CAPÍTULO II · Movilidad sostenible

Artículo 21. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico

Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico en los siguientes aspectos:

Disposición adicional primera. Destino del superávit del Sector Eléctrico

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en la disposición adicional centésima trigésima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, el superávit de ingresos del sistema eléctrico podrá aplicarse para cubrir los desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema de 2018 y 2019. 2. Por orden de la Ministra para la Transición Ecológica se aprobarán las cantidades, términos y plazos de la aplicación a que hace referencia el apartado anterior.

Disposición adicional segunda. Aplicación del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo

Estarán exentas de obtener permisos de acceso y conexión para generación las instalaciones de autoconsumo siguientes: b) Aquellas con potencia de producción igual o inferior a 15 kW que se ubiquen en suelo urbanizado que cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística.

Disposición adicional tercera. Medidas destinadas a asegurar la finalización de los proyectos de producción con derecho de acceso a la red

1. Se modifican las cuantías a que hacen referencia los artículos 59 bis.1 y 66 bis.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, las cuales se fijan en 40 €/kW instalado. 2. En los puntos de conexión de tensión superior a 36 kV, en los que la totalidad o parte de las actuaciones realizadas en las redes de transporte o distribución deban ser sufragadas por los titulares de los permisos de acceso y conexión y éstas deban ser desarrolladas por el transportista o distribuidor, los titulares de dichos permisos deberán presentar al titular de la red un pago de un diez por ciento del valor de la inversión de las actuaciones en la red, en un plazo no superior a 12 meses desde la obtención de los permisos. El porcentaje y el plazo indicados podrán modificarse por real decreto del Consejo de Ministros. Transcurridos el plazo anterior sin que se abonen al titular de la red el importe las cuantías económicas señaladas en el párrafo anterior, se producirá la caducidad de los permisos de acceso y conexión. 3. Una vez abonado el importe indicado en el apartado anterior y obtenida la autorización administrativa previa de la instalación de producción, el titular del permiso de acceso y conexión suscribirá con el titular de la red, antes de que transcurran cuatro meses desde el último de los dos hitos anteriores, un contrato de encargo de proyecto por las instalaciones de la red a las que el productor conectará su instalación. En este contrato deberán recogerse los pagos, adicionales a los importes referidos en los apartados 2, para el desarrollo y ejecución de la instalación por parte del titular de la red que deban sufragar los sujetos que desean conectarse a la red. El plazo indicado podrá modificarse por real decreto del Gobierno. En caso de desistimiento por parte del solicitante, podrá recuperar los costes abonados a excepción de los costes no recuperables incurridos hasta ese momento por el titular de la red, en relación a la tramitación y construcción de la instalación de la red, y se producirá la caducidad de los permisos de acceso y conexión. 4. Los titulares de los permisos de acceso y conexión deberán de acreditar hitos de avance en los proyectos. A tal efecto, reglamentariamente se establecerán los plazos en los que el solicitante deberá acreditar que ha realizado las solicitudes de declaración de impacto ambiental y de autorizaciones administrativas previas, de construcción y de explotación, y los plazos en que deberá haber logrado la obtención de las mismas. 5. Los permisos de acceso y conexión de una instalación de generación, sólo serán válidos para la construcción y funcionamiento de dicha instalación. A tal efecto, reglamentariamente se definirán los criterios para que una instalación sea considerada la misma a los efectos de validez de los permisos de acceso y conexión. 6. El incumplimiento de lo previsto en los apartados 2, 3 y 5 anteriores por causas imputables al interesado supondrá la ejecución de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución.

Disposición adicional cuarta. Instalaciones planificadas e incluidas en los planes de inversión

1. Tendrán consideración de instalaciones planificadas de la red de transporte e incluidas en los planes de inversión, hasta un máximo de posiciones equivalente al de una calle de acuerdo con la configuración de la subestación, adicionales a las existentes y a las incluidas en el documento de planificación de la red de transporte aprobado en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, así como aquellas posiciones de la red de transporte que dejen de ser utilizadas por sus usuarios en las que se produzca la caducidad de los permisos de acceso y conexión por los motivos previstos en el artículo 23.2. 2. Los titulares de instalaciones de la red de transporte y los gestores de ésta podrán otorgar permisos de acceso y conexión para evacuar generación o para conectar distribución o consumo sobre las posiciones señaladas en el apartado anterior, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: b) En el caso de generadores, no sea posible conectarse a través de posiciones ya existentes o incluidas expresamente en la planificación de la red de transporte, por motivos técnicos, administrativos o por falta de acuerdo con los titulares de las infraestructuras de evacuación de generación para poder evacuar a través de éstas. c) Los costes de inversión asociados serán sufragados por los sujetos que deseen conectarse a dicha posición, excepto en el caso de conexión de titulares de red a otra red. Téngase en cuenta que, desde el 25 de junio de 2020, queda sin efectos para nuevas solicitudes de acceso a la red de transporte lo previsto en esta disposición, según establece la disposición transitoria 1.3 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.

Disposición adicional quinta. Modelo de carta a remitir por las comercializadoras de referencia a los beneficiarios del bono social al amparo de la normativa anterior

Las empresas comercializadoras de referencia deberán remitir a los consumidores que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley estuvieran percibiendo el bono social al amparo del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, y que no hayan acreditado el cumplimiento de los nuevos requisitos establecidos mediante el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, el modelo de carta que se adjunta como anexo II. Esta carta se remitirá en el plazo máximo de quince días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Disposición adicional sexta. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica durante el ejercicio 2018

Para el ejercicio 2018 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el último trimestre natural. Los pagos fraccionados del último trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el último trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para sostenibilidad energética y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

Disposición adicional séptima. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica durante el ejercicio 2019

Para el ejercicio 2019 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondiente a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural. Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses a que se refiere el apartado anterior minorado en el importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para sostenibilidad energética y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

Disposición adicional octava. Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos como consecuencia de la modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética y de la modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales

1. El Ministerio para la Transición Ecológica aprobará en el plazo de tres meses, mediante orden ministerial, los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, revisados teniendo en cuenta las modificaciones de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética y de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a que hacen referencia las disposiciones adicionales sexta y séptima, y la disposición final primera del presente real decreto-ley, respectivamente. 2. Los parámetros retributivos aprobados serán de aplicación desde la entrada en vigor de las modificaciones de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre y de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, citadas anteriormente, sin perjuicio de las revisiones previstas en el artículo 14 de la Ley 24/2013 y en los desarrollos reglamentarios correspondientes.

Disposición adicional novena. Gestión y pago de las ayudas en concepto de Bono Social Térmico con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2019

1. Excepcionalmente, la gestión y pago de las ayudas en concepto de Bono Social Térmico que proceda otorgar con cargo a la partida presupuestaria que a tal fin se consigne en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2019 se realizará directamente por el Ministerio para la Transición Ecológica en concertación con las CC.AA. conforme al procedimiento que se detalla a continuación. 2. Antes del 7 de enero de 2019, las Comercializadoras de Referencia remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas el listado de sus clientes que, a fecha 31 de diciembre de 2018, fueran beneficiarios del Bono Social Eléctrico, junto con la información establecida en el artículo 11.1 del presente real decreto-ley. Las Comercializadoras de Referencia informarán igualmente de aquellas solicitudes del Bono Social Eléctrico que se hayan presentado de forma completa antes del 31 de diciembre de 2018 y se encuentren pendientes de resolver. 3. Con arreglo a dicha información, el Ministerio para la Transición Ecológica informará a los consumidores de su condición de potenciales beneficiarios de la ayuda en concepto de Bono Social Térmico, otorgándoles un plazo de 10 días desde la recepción de la comunicación para que puedan ejercitar la opción de renuncia a la ayuda. 4. Antes del 31 de enero de 2019, las Comercializadoras de Referencia remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas el listado de los clientes que, como resultado de la tramitación de las solicitudes pendientes a 31 de diciembre de 2018, hayan resultado beneficiarios del Bono Social Eléctrico con efectos anteriores a la fecha de 1 de enero de 2019. 5. El número total de beneficiarios del Bono Social Térmico se determinará en función de los consumidores a los que se refieren los apartados 2 y 4 de la presente disposición que no hubieran presentado renuncia a la ayuda en el plazo concedido. La cantidad consignada en la partida presupuestaria correspondiente se distribuirá entre todos los beneficiarios según la metodología prevista en el Anexo I del presente real decreto-ley. 6. La cantidad que con arreglo a los dispuesto en el apartado anterior corresponda percibir a cada uno de los beneficiarios del bono social térmico será abonada por el Ministerio para la Transición Ecológica en forma de pago único mediante una transferencia bancaria. Téngase en cuenta que esta disposición se declara inconstitucional en los términos del fundamento jurídico 7 de la Sentencia del TC 134/2020, de 23 de septiembre.

Disposición transitoria primera. Solicitudes de bono social completadas con posterioridad al 8 de octubre de 2018 y antes del 31 de diciembre de 2018

A los consumidores que fueran beneficiarios del bono social el 7 de octubre de 2017 y que, cumpliendo los requisitos para percibir el bono social establecidos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, completen su solicitud para renovar el bono social bajo el marco normativo del referido real decreto con posterioridad al 8 de octubre de 2018 y en todo caso antes del 31 de diciembre de 2018, se les aplicará el bono social con efectos desde el 8 de octubre de 2018. En todo caso, a aquellos consumidores que solicitaran o completaran su solicitud para renovar el bono social con posterioridad al 31 de diciembre de 2018, en caso de estimarse su solicitud, el bono social se devengará a partir del primer día del ciclo de facturación tras la recepción de la solicitud completa, y se aplicará en sucesivas facturas, en los términos y plazos recogidos en el artículo 9.1 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

Disposición transitoria segunda. Puesta en marcha del Registro Administrativo de Autoconsumo

El registro administrativo de autoconsumo definido en el artículo 9.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, estará operativo en el plazo de 3 meses desde la aprobación del reglamento que establezca su organización previsto en dicho artículo. Este periodo transitorio no supondrá ningún retraso ni en la entrada en funcionamiento de las instalaciones ni en la aplicación de las modificaciones normativas relativas a autoconsumo previstas en el presente real decreto-ley. Las Comunidades Autónomas y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla dispondrán de un plazo máximo de cuatro meses desde la desde la aprobación del reglamento señalado anteriormente para la remisión de la información que deba ser incorporada en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica del Ministerio para la Transición Ecológica.

Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria a las instalaciones que dispongan de los permisos de acceso y conexión antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley

1. Las instalaciones que dispongan de los permisos de acceso y conexión antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley y no vayan a cumplir los plazos introducidos mediante el presente real decreto-ley, podrán renunciar a su derecho de acceso y conexión en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, procediendo la devolución de la garantía. 2. Las instalaciones anteriores, que no renuncien en el plazo indicado dispondrán de un plazo de doce meses para el cumplimiento de lo previsto en el apartado segundo de la disposición adicional tercera. Asimismo, para el cumplimiento de lo previsto en el apartado 3 de mencionada disposición adicional tercera, el plazo se aplicará desde la fecha más tardía de las tres siguientes, la fecha de abono del importe indicado en el apartado 2 de la citada disposición adicional tercera, la obtención de la autorización administrativa previa de la instalación de producción y la fecha de entrada en vigor del real decreto-ley. Transcurridos los plazos anteriores sin que se abonen al titular de la red el importe las cuantías económicas señaladas en los párrafos anteriores, se producirá la caducidad de los permisos de acceso y conexión, procediéndose a la ejecución de las garantías económicas presentadas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley. En particular, quedan derogados expresamente: b. El Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, excepto sus disposiciones adicionales, transitorias y finales. c. En lo relativo a las instalaciones de energía autoconsumida de origen renovable, cogeneración o residuos: – Los artículos 3.1.m), 5.1.a), 5.1.b), 5.1.c), 5.2.a), 5.2.b), 8.1, 12.2, 13.2, 17, 18, 23 y 25, las disposiciones adicionales cuarta y séptima, las disposiciones transitorias primera, cuarta, sexta y novena, el apartado 9 del anexo I y los anexos II, III y IV del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales

Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en los siguientes términos: Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 50, que queda redactado de la siguiente forma: A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran: Seis. Se suprime la letra d) del apartado 2 del artículo 55. Siete. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 92, que queda redactada de la siguiente forma:

Disposición final segunda. Modificación de la Disposición adicional centésima trigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018

El apartado Uno de la disposición adicional centésima trigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, queda redactado como sigue:

Disposición final tercera. Título competencial

Este real Decreto-ley tiene carácter básico y se dicta al amparo de la competencia que las reglas 13.ª, 14.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española atribuyen al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de Hacienda general y bases del régimen minero y energético. Téngase en cuenta que esta disposición se declara inconstitucional en los términos del fundamento jurídico 6 e) de la Sentencia del TC 134/2020, de 23 de septiembre.

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este real decreto-ley. En particular, el Gobierno dictará en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el artículo 18.

Disposición final quinta. Modificación de disposiciones reglamentarias

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran. Asimismo, se habilita al Gobierno a modificar los artículos 10 y 11 y a la Ministra para la Transición Ecológica a modificar los anexos I y II.

Disposición final sexta. Entrada en vigor

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».