CAPÍTULO V · Medidas para reforzar la coordinación en materia de seguridad de las redes y sistemas de información

Artículo 7. Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información

Se introduce un apartado 3 en el artículo 11 del siguiente tenor literal:

Disposición adicional única. Comunicación de las redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación de las Administraciones Públicas

Las Administraciones Públicas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Empresa en el plazo de un mes de la entrada en vigor de este real decreto-ley las redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que hagan uso del dominio público a las que se refiere el artículo 6.3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones que hayan sido instaladas o estén en proceso de instalación o explotación.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en el artículo 3

1. Las entidades del Sector Público que quieran habilitar sistemas de identificación o firma conforme a las letras c) de los artículos 9.2 y 10.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán solicitar la autorización prevista en dichos preceptos. Los sistemas que, antes de la citada entrada en vigor, ya estén validados y plenamente operativos en los procedimientos administrativos de que se trate, no requerirán someterse a dicha autorización. 2. Las entidades pertenecientes al Sector Público deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir la obligación prevista en los artículos 9.3 y 10.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley cuando gestionen directamente o a través de medios propios los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de los sistemas de identificación y firma. 3. En el caso de que la gestión de los recursos citados en el apartado anterior se lleve a cabo mediante la licitación de contratos del Sector Público, directamente por los sujetos a los que es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público o por sus medios propios, la obligación de adaptarse a lo preceptuado en estos artículos no se aplicará a los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, que se regirán por la normativa anterior. Los contratos adjudicados en virtud de dichos expedientes, aun cuando mantendrán su plena validez y eficacia, no podrán ser objeto de modificación que vulnere lo establecido en los citados preceptos. Tampoco podrán ser objeto de prórroga salvo que previamente sean objeto de modificación para adaptarse a las disposiciones que en ellos se contienen, siempre y cuando ello sea posible conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. 4. A los efectos de lo dispuesto en esta disposición transitoria se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos. 5. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, las distintas Administraciones Públicas remitirán a la Comisión Sectorial de Administración Electrónica la información sobre todos los contratos vigentes que tengan por objeto los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de los sistemas de identificación y firma, así como de aquellos cuyos expedientes ya estén iniciados conforme al apartado anterior.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en el artículo 4

1. Las entidades pertenecientes al Sector Público deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir la obligación prevista en el artículo 46 bis de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley cuando gestionen directamente o a través de medios propios los sistemas de información y comunicaciones a que dicho precepto se refiere. 2. En el caso de que la gestión de los sistemas citados en el apartado anterior se lleve a cabo mediante la licitación de contratos del Sector Público, directamente por los sujetos a los que es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público o por sus medios propios, la obligación de adaptarse a lo preceptuado en el artículo 46 bis de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, no se aplicará a los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, que se regirán por la normativa anterior. Los contratos adjudicados en virtud de dichos expedientes, aun cuando mantendrán su plena validez y eficacia, no podrán ser objeto de modificación que vulnere lo establecido en los citados preceptos. Tampoco podrán ser objeto de prórroga salvo que previamente sean objeto de modificación para adaptarse a las disposiciones que en ellos se contienen. 3. A los efectos de lo dispuesto en esta disposición se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en el artículo 5

1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos. 2. No obstante lo anterior, los contratos basados en acuerdos marco que no establezcan todos los términos se regirán por la normativa vigente en la fecha de envío de la invitación a la licitación a las empresas parte del acuerdo marco o por la normativa vigente en la fecha de adjudicación si el contrato basado no requiriera una nueva licitación. En los casos en que el acuerdo marco se hubiera licitado con sujeción a la normativa anterior y, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el primer inciso de este párrafo, a alguno o algunos de los contratos basados en ese acuerdo marco le resultara de aplicación la nueva regulación resultante de este Real Decreto-ley, el órgano de contratación deberá elaborar los documentos de la licitación correspondiente a dichos contratos basados de acuerdo con esta nueva regulación. 3. El artículo 5 será de aplicación a las modificaciones de los contratos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor.

Disposición final primera. Títulos competenciales

1. Los artículos 1 y 2 de este real decreto-ley se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública. 2. Los artículos 3 y 4, así como las disposiciones transitoria primera y segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el procedimiento administrativo común y del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública. 3. El artículo 5, así como la disposición transitoria tercera, se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones Públicas que entren dentro de su ámbito de aplicación, así como a los organismos y entidades dependientes de ellas. 4. El artículo 6, así como la disposición adicional única, se dictan al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen general de comunicaciones. 5. El artículo 7 se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de régimen general de telecomunicaciones y seguridad pública, por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de régimen general de comunicaciones y 29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario y ejecución

Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».