TÍTULO III · Medidas dirigidas a corregir las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos en los sectores eléctrico y gasista
Artículo 5. Modificación de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica
1. Se establece como criterios para la retribución de la actividad de distribución, con efectos sobre la retribución a percibir desde el 1 de enero de 2012, los siguientes: b) El devengo de la retribución generado por instalaciones de distribución puestas en servicio el año n se iniciará desde el 1 de enero del año n+2. 5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo elevará al Gobierno para su aprobación una propuesta de real decreto que vincule la retribución por inversión percibida por las empresas distribuidoras de energía eléctrica a los activos en servicio no amortizados.
Artículo 6. Retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica
1. Con efectos en la retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2012, el devengo y el cobro de la retribución generada por instalaciones de transporte puestas en servicio el año n se iniciará desde el 1 de enero del año n+2. 2. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, se modifica la retribución correspondiente al año 2012 para la actividad de transporte a percibir por las empresas que figuran en la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, de acuerdo a lo recogido en la siguiente tabla:
Artículo 7. Establecimiento de medidas en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares
1. Se establecen como criterios para la retribución de las instalaciones de generación de régimen ordinario en los sistemas insulares y extrapeninsulares, además de los contemplados en la normativa vigente, los siguientes: b) La retribución por garantía de potencia deberá tener en cuenta la disponibilidad real de cada central. c) La retribución por amortización de la inversión de cada grupo deberá tener en cuenta conceptos susceptibles de ser amortizables. d) La retribución fija de las centrales amortizadas deberá buscar su efectiva renovación, por lo que dicha retribución se calculará de manera individualizada para cada central según el procedimiento que se establezca. e) En la determinación de los costes variables de producción para el despacho de generación se tendrá en cuenta las previsiones de costes o ingresos por derechos de emisión. 3. En el plazo de dos meses desde la aprobación de este real decreto-ley el Ministerio de Industria, Energía y Turismo propondrá una revisión del modelo retributivo de costes fijos y variables de las centrales de generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares que tendrá en cuenta los nuevos criterios establecidos en el punto 1. Dicha revisión contemplará al menos los siguientes conceptos: b) Revisión del cálculo del precio del combustible. c) Revisión de la retribución por garantía de potencia. d) Establecimiento del modo de actualización de los diferentes parámetros económicos. e) Revisión de la tasa de retribución. f) Establecimiento de la periodicidad de las revisiones de parámetros.
Artículo 8. Comisión Nacional de Energía
Artículo 9. Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía
El saldo a 31 de diciembre de 2011 de la partida de «Efectivo y otros activos líquidos equivalentes» de las cuentas anuales del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía tendrá la consideración de ingresos liquidables de los sistemas eléctrico y gasista a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y en la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas. El Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía habilitará los mecanismos necesarios para proceder a reintegrar las cantidades correspondientes a estos fondos antes del 31 de diciembre de 2012, atendiendo a la naturaleza de los activos en que se hayan invertido dichos remanentes, en la cuenta en régimen de depósito que la Comisión Nacional de Energía designe al efecto. Esta cuantía será descontada de la partida «Efectivo y otros activos líquidos equivalentes» correspondiente a las Cuentas Anuales de dicho organismo en los ejercicios correspondientes. El reparto entre la cuantía destinada al sistema eléctrico y al sector gasista se hará proporcionalmente a la facturación total derivada de la aplicación de los peajes de acceso a que se refiere el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y la facturación total derivada de la aplicación de peajes y cánones a que se refiere el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector hidrocarburos.
Artículo 10. Planificación de la red de transporte de energía eléctrica
1. El Operador del Sistema remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 30 de junio de 2012 una propuesta de planificación de la red de transporte tomando como base el escenario macroeconómico actual y previsto más probable y la evolución prevista de la demanda y la generación tanto en régimen ordinario como en régimen especial. La propuesta remitida tendrá entre sus objetivos la minimización de los costes de la actividad de transporte y del conjunto del sistema eléctrico. 2. Hasta la aprobación por parte del Consejo de Ministros de una nueva planificación de la red de transporte de energía eléctrica queda suspendida el otorgamiento de nuevas autorizaciones administrativas para instalaciones de transporte competencia de la Administración General del Estado. 3. La Dirección General de Política Energética y Minas no podrá emitir el informe a que hace referencia el artículo 36.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en sentido favorable hasta la aprobación por parte del Consejo de Ministros de la nueva planificación de la red de transporte de energía eléctrica. 4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no será de aplicación a las instalaciones necesarias para las interconexiones internacionales. 5. Con carácter excepcional y mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se podrá habilitar a la Dirección General de Política Energética y Minas para la emisión de la autorización administrativa de aquellas instalaciones de su competencia o para la emisión de informes favorables en el caso de instalaciones de transporte autorizadas por las comunidades autónomas. El carácter excepcional vendrá justificado si la no construcción de la instalación supone un riesgo inminente en la seguridad del suministro o un impacto económico negativo en el sistema eléctrico, así como si su construcción resulta estratégica para el conjunto del Estado.
Artículo 11. Aplicación del mecanismo de restricciones por garantía de suministro
Con carácter excepcional para el año 2012, el volumen máximo previsto para dicho año en la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción y los precios de retribución de la energía, para el año 2012 a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro, regulado en el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, se reducirá en un 10 por ciento.
Artículo 12. Pagos por capacidad
1. Con carácter excepcional para el año 2012, se reduce a 23.400 €/MW/año la cuantía correspondiente al incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo para las instalaciones de generación a las que es de aplicación la retribución de dicho incentivo de acuerdo con lo establecido en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. 2. Asimismo, se reduce con carácter excepcional para el año 2012 a 7.875 €/MW/año la cuantía del incentivo a la inversión medioambiental al que hace referencia la disposición adicional segunda de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008. 3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a las instalaciones de generación que estuvieran recibiendo las retribuciones asociadas a los servicios citados en los apartados 1 y 2 a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
Artículo 13. Retribución del servicio de interrumpibilidad
1. Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe del Operador del Sistema, a establecer la cuantía máxima anual que percibirán los proveedores que presten el servicio de gestión de la demandad de interrumpibilidad, así como a dictar las disposiciones que permitan desarrollar los mecanismos necesarios para no superar dicha cuantía. 2. Para el año 2012, la retribución total del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, calculada como suma de la retribución que tendrá derecho a percibir individualmente cada uno de los proveedores que presten de manera efectiva el servicio en este periodo, en aplicación de la fórmula definida en el artículo 6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, ascenderá a un máximo de 505 millones de euros. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la retribución que tendrá derecho a percibir cada proveedor por la efectiva prestación del servicio, será la cantidad que resulte de aplicar para dicho periodo la citada fórmula definida en el artículo 6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, disminuida proporcionalmente al porcentaje que suponga su retribución individual así calculada sobre la retribución total del conjunto de proveedores del servicio durante el año 2012. El Operador del Sistema recalculará las cuantías correspondientes a los meses del año 2012 que hayan sido comunicadas a la Comisión Nacional de Energía hasta la entrada en vigor de este real decreto-ley conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, tanto de la retribución provisional del servicio de interrumpibilidad como de las penalizaciones que en su caso se hayan aplicado, y pondrá en conocimiento de esa Comisión las nuevas cuantías obtenidas siguiendo el procedimiento y plazos previstos en el citado artículo 15. En caso de que el Operador del Sistema hubiera procedido a liquidar provisionalmente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, la retribución correspondiente a alguno de los meses del año 2012, la regularización de la liquidación a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, se efectuará en la siguiente liquidación provisional que se realice.
Artículo 14. Retribución de almacenamientos subterráneos básicos de gas natural
1. En el caso de los almacenamientos subterráneos, la retribución por costes de inversión y por costes de operación y mantenimiento se devengará desde el día siguiente al de puesta en servicio comercial de la instalación que se trate. Para el año de puesta en servicio, los costes de inversión se calcularán prorrateando por el número de días durante los cuales el elemento de inmovilizado "i" haya estado en servicio. 2. Sin perjuicio de aquellos importes devengados y solicitados de conformidad con sus disposiciones reglamentarias específicas a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se suspende el reconocimiento de importes adicionales en concepto de retribución provisional a favor de los titulares de almacenamientos subterráneos de gas natural que tengan establecidos tales esquemas. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, todos los contratos destinados a la realización de trabajos de operación y mantenimiento que no sean asumidos directamente por el concesionario deberán ser notificados a la Secretaría de Estado de Energía, que podrá rechazarlos o condicionarlos. En cualquier caso, todos ellos serán adjudicados de acuerdo con los principios de concurrencia, transparencia y mínimo coste, salvo en aquellos casos en que se justifique su imposibilidad. 4. Las Direcciones de las áreas, o en su caso, Dependencias de las Áreas de Industria y Energía extenderán la correspondiente acta de puesta en servicio definitiva en el plazo máximo de un mes desde que el titular acredite que la instalación ha funcionado al menos 48 horas seguidas en el entorno de los parámetros nominales, tanto en modo inyección como en modo extracción. No obstante, aquéllas podrán extender un acta de puesto en servicio provisional para el conjunto del almacenamiento una vez se verifiquen las condiciones establecidas en sus respectivas autorizaciones administrativas con carácter general para la puesta en marcha y podrá comenzarse la inyección del gas colchón. A partir del día siguiente al de la eficacia de dicha acta provisional y previa solicitud de los promotores, podrá abonarse a cuenta la retribución definitiva. Esta retribución definitiva será aprobada en los términos, plazos y condiciones establecidos en la legislación vigente, y tendrá consideración de transitoria hasta la emisión del acta de puesta en servicio definitiva, de forma que los importes abonados no se considerarán firmes hasta la emisión de dicho acta. Desde la solicitud de dicha retribución transitoria y hasta la emisión del acta de puesta en servicio definitiva, los titulares constituirán garantías a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas por importe del 10 por ciento de la retribución abonada para responder del cumplimiento de los parámetros nominales de funcionamiento. Esta garantía se constituirá progresivamente de tal forma que no más tarde del 31 de enero del año «n» se constituirá por el importe realmente abonado en el año natural «n-1» y se formalizará de acuerdo en los términos previstos en el artículo 3 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero.
Disposición adicional primera. Atención a los consumidores vulnerables de energía eléctrica
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, las empresas comercializadoras deberán poner a disposición de los consumidores el servicio de atención telefónica y el número de teléfono, a que hace referencia la disposición transitoria vigésima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Disposición adicional segunda. Obligación de los comercializadores en relación con el servicio de atención a las reclamaciones
Las empresas comercializadoras deberán realizar las adaptaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81.2.n) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
Disposición adicional tercera. Validez y eficacia de las habilitaciones existentes
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única, todas las habilitaciones y títulos habilitantes existentes a 31 de diciembre de 2009 otorgadas al amparo del régimen jurídico instaurado por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, seguirán siendo válidos y eficaces, si bien el régimen jurídico aplicable a los mismos será el que resulte de las normas introducidas en el presente real decreto-ley.
Disposición adicional cuarta. Facturación de consumos de energía eléctrica
Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a adoptar las disposiciones necesarias para que las cantidades correspondientes a refacturaciones complementarias que deban realizarse a los consumidores de energía eléctrica en cumplimiento de resoluciones judiciales, siempre que el saldo a efectos de pago sea a abonar por el consumidor, puedan ser fraccionadas en tantas facturas como se determine que deberán emitirse antes del 31 de diciembre de 2012.
Disposición adicional quinta. Limitaciones al sobrecoste por cambio de combustible en los sistemas insulares y extrapeninsulares
Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a establecer limitaciones al sobrecoste que puede ser asumido con cargo a los peajes de acceso derivado de los cambios de combustible que no se justifiquen por razones técnicas, en las centrales de generación de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Disposición transitoria primera. Establecimiento de peajes de acceso a las redes de energía eléctrica y al sistema gasista
1. Hasta que la Comisión Nacional de Energía establezca la metodología para el cálculo de la parte de los peajes de acceso a las redes de electricidad correspondientes a los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional undécima.tercero.1.decimonovena.i de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la aprobación de los peajes de acceso se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. 2. Hasta que la Comisión Nacional de Energía establezca la metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional undécima.tercero.1.decimonovena.iv de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, serán de aplicación los criterios recogidos en la citada Ley así como lo dispuesto en el Real Decreto 949/2002, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural y las órdenes de desarrollo.
Disposición transitoria segunda. Instalaciones pertenecientes a la red troncal de gasoductos
1. En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se determinarán las instalaciones de la Red Básica de Gas Natural que tengan la consideración de instalaciones pertenecientes a la red troncal de gas natural. Asimismo, el Ministro de Industria, Energía y Turismo determinará aquellas instalaciones que, como consecuencia del desarrollo de la red básica, pasen a formar parte de la red troncal. 2. Las empresas propietarias de alguna instalación de la red troncal de gas natural deberán solicitar a la Comisión Nacional de Energía, antes de que transcurran dos meses desde que se dicte la orden ministerial referida en el párrafo primero del apartado anterior, la correspondiente certificación de separación de actividades, o presentar ante esta, contrato previo de cesión de la gestión de las citadas instalaciones con alguna de las empresas solicitantes de certificación como gestor de red independiente.
Disposición transitoria tercera. Suspensión de la tramitación de los procedimientos relativos a nuevas plantas de regasificación en territorio peninsular
1. Queda suspendida la tramitación de todos los procedimientos de adjudicación y otorgamiento de nuevas plantas de regasificación en territorio peninsular, incluyendo la autorización administrativa, la autorización del proyecto de ejecución o el acta de puesta en servicio de este tipo de instalaciones. 2. Ello no obstante, aquellas plantas de regasificación en territorio peninsular que tuviesen aprobado el proyecto de ejecución, podrán continuar la construcción de la infraestructura y solicitar luego el otorgamiento del acta de puesta en servicio, a los solos efectos indicados en el párrafo siguiente. Tanto en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, como para aquéllas plantas de regasificación en territorio peninsular que, a la entrada en vigor de este decreto-ley, tuvieran solicitado y hayan visto suspendido en su virtud el otorgamiento del acta de puesta en servicio, sus titulares tendrán derecho, una vez que haya transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la correspondiente solicitud de acta de puesta en servicio en las condiciones establecidas por el Artículo 85 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, al cobro de una retribución transitoria. Dicha retribución transitoria será igual a la retribución financiera del inmovilizado y se calculará cada año «n» aplicando la tasa de retribución en vigor para dicho tipo de instalación (TRi) al valor neto de la inversión. Asimismo, y con objeto de que la instalación esté preparada para iniciar su puesta en servicio cuando así se determine, el Ministro de Industria, Energía y Turismo determinará la retribución por costes de operación y mantenimiento a percibir. El Gobierno podrá restablecer reglamentariamente la tramitación de estas instalaciones. 3. Esta disposición no será de aplicación a la ampliación de plantas de regasificación que ya estén en funcionamiento. Téngase en cuenta que, a partir del 27 de mayo de 2018, queda restablecida la tramitación de las instalaciones afectadas por el apartado 2 de esta disposición, en los términos definidos en la disposición adicional 1 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo.
Disposición transitoria cuarta. Suspensión de la autorización administrativa de nuevas gasoductos de transporte y estaciones de regulación y medida
1. Hasta la aprobación por acuerdo del Consejo de Ministros de una nueva planificación de la red de transporte de gas natural, queda suspendida la tramitación de gasoductos de transporte y estaciones de regulación y medida, pendientes de obtener o solicitar la autorización administrativa, incluidas en el documento de Planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros el 30 de mayo de 2008 y modificado por la Orden ITC/2906/2010, de 8 de noviembre, por la que se aprueba el programa anual de instalaciones y actuaciones de carácter excepcional de las redes de transporte de energía eléctrica y gas natural, que no se consideren compromisos internacionales o económicamente rentables para el sistema por el incremento de la demanda asociada. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se podrá restablecer la tramitación individualizada y con carácter excepcional de estas instalaciones. El carácter excepcional vendrá justificado si la no construcción de la instalación en el plazo de 3 años supone un riesgo inminente en la seguridad del suministro o un impacto económico negativo en el sistema gasista, así como si su construcción resulta estratégica para el conjunto del Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado primero de esta disposición no será de aplicación a los gasoductos dedicados al suministro de su zona de influencia. En este caso, con objeto de justificar la rentabilidad económica de las infraestructuras, junto con la solicitud de la autorización de la instalación, los promotores deberán presentar a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la autoridad competente para autorizar la instalación, un compromiso de los potenciales consumidores y, en su caso, de los correspondientes distribuidores, donde se acredite convenientemente para cada consumidor relevante (mayor de 1 GWh/año) la cantidad estimada de gas natural a consumir anualmente durante los próximos 6 años, la fecha prevista de inicio del consumo de gas de cada consumidor y la presión de suministro. A partir de dicha información, la autoridad competente para autorizar dicha instalación analizará la viabilidad económica de la inversión a realizar en el proyecto. De no alcanzarse los ingresos por peajes necesarios, no quedaría suficientemente justificada la necesidad para construir dicha infraestructura y la autorización será denegada. En caso de que, una vez puesta en servicio la infraestructura, no se alcancen los niveles de consumo necesarios que justificaron su construcción, la retribución del transportista se verá minorada de forma que el sistema gasista no sufra desajuste alguno derivado de la construcción de dicha infraestructura. El Ministro de Industria, Energía y Turismo establecerá la forma en que la retribución de dichas instalaciones se verá minorada. 3. A los efectos de lo establecido el apartado primero de esta disposición quedan excluidas las siguientes infraestructuras vinculadas a compromisos internacionales previamente adquiridos: b) Estación de Compresión de Euskadour. Infraestructura asociada a la conexión internacional de Irún/Biriatou.
Disposición transitoria quinta. Financiación del operador del sistema
Hasta el desarrollo de la metodología prevista en el apartado 10 al artículo 16 del la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la financiación del operador del sistema se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.
Disposición transitoria sexta. Prórroga de la vigencia de las Resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas por las que se establecen las tarifas de último recurso de energía eléctrica y la tarifa de último recurso de gas natural a aplicar en el primer trimestre de 2012
1. Con carácter excepcional, se prorroga la vigencia de los precios de la tarifa de último recurso contenidos en la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el periodo comprendido entre el 23 y el 31 de diciembre de 2011, y en el primer trimestre de 2012, objeto de corrección de errores por Resolución de 2 de febrero de 2012 de la Dirección General de Política Energética y Minas. No obstante lo anterior, los precios de la tarifa de último recurso de dicha resolución serán revisados para incorporar, de manera aditiva según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, las actualizaciones que se realicen de los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución. Dicha revisión surtirá efectos desde el 1 de abril de 2012 y, en su caso, dará lugar a las correspondientes refacturaciones complementarias, según lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del presente real decreto-ley. 2. Con carácter excepcional, se prorroga la tarifa de último recurso de gas natural aprobada por Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural. No obstante lo anterior, la tarifa de último recurso será revisada para incorporar las actualizaciones que se realicen de los términos fijos y variables de los peajes y cánones de acceso al sistema. Asimismo, el término variable se actualizará con el coste de la materia prima, Cn, de acuerdo al valor obtenido de la aplicación de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural. Con carácter excepcional y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, dicha revisión surtirá efectos desde la fecha indicada en la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que establezca la nueva tarifa.
Disposición transitoria séptima. Restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en los títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
1. Las condiciones establecidas en los títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas otorgados con anterioridad al 25 de mayo de 2011 y que impliquen restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en los términos establecidos en los apartados 6 a 8 del artículo 43 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, seguirán siendo válidas hasta el 25 de mayo de 2016. 2. No obstante lo anterior, los titulares de títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas cuyo periodo de vigencia se extienda mas allá del 25 de mayo de 2016, podrán solicitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información antes del 25 de mayo de 2016 una evaluación de las restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en los términos establecidos en los apartados 6 a 9 del artículo 43 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que tengan impuestas en sus títulos habilitantes. Antes de dictar resolución, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información notificará al titular del título habilitante su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su título a raíz de ella y le concederá un plazo de 15 días para retirar su solicitud. Si el titular del título desistiese de su solicitud, las restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios establecidas en el título habilitante permanecerían sin modificar hasta el 25 de mayo de 2016, salvo que el título se extinga con anterioridad. 3. A partir del 25 de mayo de 2016, los principios de neutralidad tecnológica y de servicios se aplicarán a todos los títulos habilitantes para el uso del espectro para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas otorgados con anterioridad al 25 de mayo de 2011, sin perjuicio de las restricciones que puedan establecerse en los términos establecidos en los apartados 6 a 8 del artículo 43 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. 4. En la aplicación de esta disposición, se tomarán las medidas apropiadas para fomentar la competencia leal. 5. Las medidas que se adopten en ejecución de esta disposición no tendrán en ningún caso la consideración de otorgamiento de un nuevo título habilitante.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley, y en particular: b) La disposición adicional tercera de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad. c) La disposición adicional primera de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. d) El último párrafo del apartado 1 (tasa general de operadores) del anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Disposición final primera. Incorporación de derecho comunitario
1. Mediante el artículo 1 de este real decreto-ley se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE y la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE. 2. Mediante el artículo 2 de este real decreto-ley se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2009/73/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE. 3. Mediante los artículos 3 y 4 del presente real decreto-ley se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores; así como la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/19/CE, de 7 de marzo de 2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión; y la Directiva 2002/20/CE, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, respectivamente.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico con la siguiente redacción:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificada como sigue:
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares
El Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares queda modificado como sigue:
Disposición final quinta. Títulos competenciales
1. El Titulo I y III y las disposiciones adicionales primera y segunda y transitorias primera a sexta, y finales segunda a cuarta se dictan al amparo de las competencias que corresponden al Estado de acuerdo con las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que le atribuyen la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente. 2. El artículo 3 del Título II y las disposiciones adicional tercera y transitoria séptima, así como la disposición final sexta se dictan al amparo al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. 3. El artículo 4 del mismo Título II se dicta al amparo de las competencias que al Estado se atribuyen en materia de legislación mercantil y procesal, de legislación civil y de telecomunicaciones, por las reglas 6.ª, 8.ª y 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
Disposición final sexta. Supresión de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
1. Se suprime la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones creada por el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. 2. Las funciones y potestades que la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones tenía asignadas se entenderán atribuidas a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. 3. Toda referencia que Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y demás normativa vigente tenga efectuada en relación con la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, se entenderá realizada en favor de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
Disposición final séptima. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto-ley.
Disposición final octava. Entrada en vigor
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de la modificación del artículo 63 ter de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que entrará en vigor el día 3 de marzo de 2013,y de lo previsto en la disposición final segunda que será de aplicación a partir de la fecha en que sea eficaz el Acuerdo del Consejo de Ministros que establezca la metodología a que esa disposición hace referencia.