TÍTULO I · Orientaciones de política energética y mecanismos de cooperación

Artículo 1. Orientaciones de política energética

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias de regulación, deberá tener en consideración las prioridades estratégicas establecidas por el Gobierno, que se materializarán en unas orientaciones de política energética adoptadas por orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 2. Las orientaciones de política energética abarcarán aspectos tales como la seguridad de suministro, la seguridad pública, la sostenibilidad económica y financiera de los sistemas eléctrico y gasista, la independencia del suministro, la calidad del aire, la lucha contra el cambio climático y respeto al medio ambiente, la gestión óptima y el desarrollo de los recursos nacionales, la gestión de la demanda, la gestión de las elecciones tecnológicas futuras, la utilización racional de la energía, así como cualesquiera otros que guarden relación directa con las competencias del Gobierno en materia energética. 3. El plan de actuación previsto en el artículo 39 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, incluirá una previsión de las circulares de carácter normativo en materia de energía cuya tramitación tenga previsto iniciar dicho organismo durante el año siguiente, indicando la fecha prevista para el inicio de su tramitación, los objetivos que se pretenden alcanzar en cada una de ellas y la fecha prevista para su adopción. Dicha previsión será comunicada al Ministerio para la Transición Ecológica antes del 1 de octubre de cada año. Para aquellas propuestas de Circulares de carácter normativo que puedan incidir en los aspectos de política energética y, en particular, para las Circulares de metodología de peajes de transporte y distribución, de la retribución de las actividades reguladas, de las condiciones de acceso y conexión y de las normas técnicas y económicas de funcionamiento del sistema eléctrico y gasista, el Ministerio para la Transición Ecológica podrá adoptar las orientaciones de política energética que deberá tener en cuenta la regulación que apruebe la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con el fin de asegurar la consistencia de la regulación y su adecuación a los objetivos y principios de política energética previstos. Las orientaciones de política energética se remitirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con al menos un mes de antelación a la fecha prevista para el inicio de la tramitación de la Circular según la previsión del plan de actuación comunicada con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior. 4. En los casos previstos en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá remitir al Ministerio para la Transición Ecológica, con carácter previo a su aprobación, las Circulares referidas junto con una memoria justificativa de las mismas, con una antelación mínima de dos meses a la fecha prevista para su aprobación. En el plazo de un mes desde la remisión de las referidas Circulares, el Ministerio para la Transición Ecológica podrá emitir un informe valorando la adecuación de las Circulares de carácter normativo a las orientaciones de política energética previamente adoptadas. Si en el informe se estima que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no ha tenido en cuenta dichas orientaciones generales, se convocará a la Comisión de Cooperación prevista en el artículo siguiente con el objeto de buscar el entendimiento entre ambas partes. 5. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación en aquellos casos en los que, no habiéndose adoptado por el Ministerio para la Transición Ecológica orientaciones de política energética en los términos del apartado tercero anterior, así se solicite de manera expresa por el Ministerio durante la tramitación de las Circulares referidas. 6. Las Circulares previstas en los apartados 4 y 5 que se aprueben por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia indicarán si se adoptan «de acuerdo con las orientaciones de política energética del Ministerio para la Transición Ecológica», en caso de conformidad, u «oído el Ministerio para la Transición Ecológica», en caso de discrepancia.

Artículo 2. Comisión de Cooperación entre el Ministerio para la Transición Ecológica y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

1. La Comisión de Cooperación es un mecanismo de conciliación previa que tendrá por objeto alcanzar una solución consensuada entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Ministerio para la Transición Ecológica en el caso de que este último emita informe considerando que la propuesta de Circular normativa remitida no se ajusta a las orientaciones de política energética previamente adoptadas. También podrá convocarse a la Comisión de Cooperación en los demás supuestos legalmente previstos. 2. La Comisión de Cooperación estará compuesta por los siguientes miembros: b) Tres personas en representación de la Secretaría de Estado de Energía, que desempeñen cargos, al menos, con rango de subdirección general o equivalente. Los cargos de las personas que desempeñen la presidencia y la secretaría de la Comisión de Cooperación corresponderán a ambas partes de forma alternativa y rotatoria, con una periodicidad de un año. Las personas representantes de la Comisión de Cooperación serán nombradas, en cada caso, por el titular del Ministerio para la Transición Ecológica y por la persona que ostente la presidencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, oído el Pleno. La citada Comisión de Cooperación deberá atender al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.