CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente real decreto establece las normas básicas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones avícolas, incluidas las condiciones mínimas de infraestructura, equipamiento y manejo, ubicación, bioseguridad y condiciones higiénico-sanitarias y requisitos medioambientales, que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad ganadera en el sector avícola, conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad animal, identificación y registro, bienestar de los animales, medioambiente y cambio climático. 2. Las disposiciones establecidas en el presente real decreto serán de aplicación a las explotaciones en las que se críen o mantengan aves de corral para producción de carne, de huevos o de otras producciones, según se definen en el artículo 2.2, o como reproductoras para la producción de carne, para la producción de huevos u otras producciones, sin perjuicio de la normativa que les sea directamente aplicable. 3. A las explotaciones ganaderas especiales de tratantes u operadores comerciales y a los centros de concentración de animales, definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, no les serán de aplicación los artículos 12, 13, 19.d) y 19.f).3.º de este real decreto. 4. A las explotaciones de aves cinegéticas para la suelta o repoblación no les serán de aplicación los artículos 6.8, 6.12.d), 6.12.e), 6.12.l) 12, 13 y 19.d) de este real decreto. 5. A las explotaciones de autoconsumo según se definen en el artículo 2.h) no les serán de aplicación los artículos 3, 4, 5, 6.1 a 6.10, 6.12, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 17, 19.a) a 19.e), 19.f) 3.º y 19.g) de este real decreto. 6. A las explotaciones reducidas según se definen en el artículo 2.i) no les serán de aplicación los artículos 4, 5.b) a 5.d), 6.2 a 6.5, 6.8, 6.9, 6.12.b) a 6.12.l) 9, 11.2, 11.4, 11.5, 12, 13, 15, 19.b) al 19.e) y 19.g) de este real decreto. 7. A los mataderos sólo les serán de aplicación los artículos 8, 16, 20 y 21. 8. Se exceptúan del ámbito de aplicación de este real decreto: b) Los centros de inspección y cuarentena, según se definen en los apartados 25 y 26 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. c) Los núcleos zoológicos con aves de corral según se definen en el artículo 2.l) y la tenencia de estos animales cuando no estén destinados al consumo humano y que se mantengan con fines personales no comerciales. d) Las explotaciones ganaderas especiales, excepto las incluidas en los apartados 3 y 7.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán de aplicación las definiciones que figuran en la Ley 8/2003, de 24 de abril, en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, y en el Reglamento b) Aves de corral para producción de huevos: las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras (ratites), criados o mantenidos en cautividad como aves de cría o de explotación para producción de huevos. c) Aves de corral para otras producciones: las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, perdices, faisanes, codornices, palomas y aves corredoras, criados o mantenidos en cautividad como aves de cría o de explotación para la obtención de otros productos distintos de la carne o los huevos o de animales destinados a otros fines diferentes a la producción de carne o huevos. d) Aves de cría o reproductoras: las aves de corral con setenta y dos horas o más de vida y destinadas a la producción de huevos para incubar. e) Aves de explotación o de producción: las aves de corral con setenta y dos horas o más de vida y criadas para la producción de carne o de huevos de consumo o el suministro de animales de especies de caza para repoblación u otras producciones. f) Bioseguridad: conjunto de medidas que abarcan tanto las estructuras de la explotación, como aquellos aspectos del manejo y gestión, orientados a proteger a los animales de la entrada y difusión de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias en las explotaciones. g) Estiércol de ganado avícola: todo excremento, orina o deyección de ganado avícola, con o sin cama. h) Explotación para autoconsumo: la explotación que tenga como máximo 0,15 Unidades de Ganado Mayor (UGMs) de aves de corral de capacidad máxima, calculadas según la tabla de equivalencias del anexo I y que, en ningún caso, comercialice los animales, ni su carne, ni los huevos, ni otras producciones, siendo consideradas en caso de comercializarlos como explotaciones reducidas. No podrán tener esta consideración las explotaciones que mantengan o críen especies de aves corredoras (ratites), que serán consideradas como explotaciones reducidas. i) Explotación reducida: aquélla que alberga un máximo de 0,75 UGMs de aves de corral para producción de carne (incluidas especies cinegéticas), producción de huevos o para otras producciones, de capacidad máxima, calculadas según la tabla de equivalencias del anexo I, y que comercializan la producción. Así mismo, tendrán la consideración de explotaciones reducidas aquéllas que albergan más de 0,15 UGMs y como máximo 0,75 UGMs, que no comercialicen los animales, su carne o sus huevos, y las explotaciones que mantengan o críen especies de aves corredoras (ratites). j) Manada: todas las aves que tengan el mismo estatus sanitario y se encuentren en las mismas instalaciones o en el mismo recinto y que constituyan una única unidad epidemiológica; en caso de aves estabuladas, esto incluirá a todas las aves que compartan la misma cubicación de aire. k) Mejores Técnicas Disponibles (MTDs): las definidas en el artículo 3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. l) Núcleo zoológico con aves de corral: establecimientos y colecciones zoológicas privadas que albergan aves de corral con fines distintos a la cría o reproducción de aves, la producción de carne y la producción de huevos u otras producciones. m) Pollitos de un día de vida: todas las aves de corral con menos de setenta y dos horas y que aún no hayan sido alimentadas; sin embargo, los patos de Berbería n) Todo dentro-todo fuera: sistema de manejo que implica el vaciado completo de animales de una unidad de producción, para su posterior limpieza y desinfección, manteniendo un tiempo determinado de espera antes de la introducción del siguiente lote de animales, que garantice una correcta desinfección. ñ) Unidad de producción: recinto, nave o espacio delimitado que contiene una sola manada.
Artículo 3. Clasificación de las explotaciones avícolas
1. Las explotaciones avícolas de producción y reproducción, según se definen en el apartado 1 del anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, dependiendo de la actividad o actividades a que se dediquen, se diferenciarán según la siguiente clasificación zootécnica: b) De multiplicación: aquéllas que mantienen aves de cría dedicadas a producir huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación o de producción. c) De recría de aves de cría o reproductoras para carne o para puesta: aquéllas dedicadas al mantenimiento en cautividad de aves de cría o reproductoras, antes de la fase de reproducción. d) De recría de aves de explotación o de producción para carne o para puesta: aquéllas dedicadas al mantenimiento en cautividad de aves de explotación o de producción, antes de la fase de producción. e) De producción para carne: aquéllas dedicadas al mantenimiento de aves de explotación o producción para la producción de carne. f) De producción para puesta: aquéllas dedicadas al mantenimiento de aves de explotación o de producción para la producción de huevos. g) De producción de especies de caza para suelta o repoblación: aquéllas dedicadas al mantenimiento de aves de explotación o producción para el suministro de especies de caza autóctonas no hibridadas, para suelta o repoblación. h) De producción para otros fines: aquéllas dedicadas al mantenimiento de aves de explotación o producción para la obtención de animales con fines distintos de la obtención de carne o de huevos. i) De cebo de palmípedas grasas: las explotaciones de palmípedas grasas dedicadas a albergar los animales en la fase final de su vida, y que llevan a cabo una alimentación pautada en una nave acondicionada durante un tiempo breve, que no excederá los 15 días. j) Incubadoras: aquellas explotaciones cuya actividad consiste en el almacenamiento, la incubación o la eclosión de huevos para incubar y el suministro de huevos o pollitos de un día de vida a otras explotaciones avícolas. 3. Las explotaciones avícolas de producción para carne se clasificarán, en función de su sistema de cría, tal y como se establece en el anexo II. Además, en caso de encontrarse autorizadas para llevar a cabo el sacrificio en explotación, tal y como establece el Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación, deberán clasificarse como explotaciones autorizadas para el sacrificio en explotación, indicando el número de autorización y la capacidad máxima de sacrificio autorizada. 4. Las explotaciones avícolas de producción para puesta se clasificarán, en función de su sistema de cría, tal y como se establece en el anexo II. 5. Las explotaciones avícolas de producción para puesta o para carne podrán tener más de un sistema de cría en relación con los apartados 3 y 4 anteriores, tan solo en el caso de que las autoridades competentes consideren que las medidas de bioseguridad sean adecuadas y la trazabilidad quede asegurada.