CAPÍTULO VI · Otras disposiciones

Artículo 18. Cooperación interadministrativa

La Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las administraciones locales tendrán en cuenta el contenido de la evaluación preliminar del riesgo de inundación, de los mapas de peligrosidad y de riesgo de inundación y de los planes de gestión del riesgo de inundación en el ejercicio de sus respectivas competencias, con el fin de garantizar la seguridad de las personas y bienes.

Artículo 19. Comunicaciones

Los organismos de cuenca y las Administraciones competentes en las cuencas intracomunitarias remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino: b) Los mapas de peligrosidad y de riesgo de inundación antes del 1 de junio de 2013. c) Los planes de gestión del riesgo de inundación antes del 1 de junio de 2015.

Artículo 20. Cooperación internacional

1. Cooperación con Portugal. En aquellas Demarcaciones Hidrográficas con cuencas compartidas con Portugal se articularán mecanismos de cooperación y coordinación para alcanzar los objetivos de los planes de gestión del riesgo de inundación. Para ello se utilizarán las estructuras existentes derivadas del Convenio sobre cooperación para la protección y aprovechamiento sostenible de las aguas en las cuencas hispano-portuguesas, hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998. La cooperación respecto a las inundaciones costeras se articulará de acuerdo con lo que se convenga entre las dos partes. 2. Cooperación con Francia. En aquellas Demarcaciones Hidrográficas con cuencas compartidas con Francia se articularán mecanismos de cooperación y coordinación para alcanzar los objetivos de los Planes de gestión del riesgo de inundación, incluyendo también los ríos que no se incluyen en las Demarcaciones Hidrográficas correspondientes a las cuencas hidrográficas compartidas con otros países. 3. Cooperación con Andorra. Se establecerá la adecuada cooperación con Andorra a fin de lograr los objetivos del plan de gestión de inundaciones en aquella demarcación hidrográfica con cuencas compartidas con dicho país. 4. Cooperación con Marruecos. Se establecerá la adecuada cooperación con Marruecos, en las Demarcaciones Hidrográficas de Ceuta y Melilla, a fin de lograr los objetivos de los Planes de gestión del riesgo de inundación.

Artículo 21. Actualizaciones y revisiones

1. La evaluación preliminar de riesgo de inundaciones se actualizará a más tardar el 22 de diciembre de 2018, y a continuación cada seis años. 2. Los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación se revisarán, y si fuese necesario, se actualizarán a más tardar el 22 de diciembre de 2019 y, a continuación cada seis años. 3. Los planes de gestión del riesgo de inundación, incluidos los componentes indicados en la parte B del anexo, se revisarán y se actualizarán a más tardar el 22 de diciembre de 2021 y, a continuación, cada seis años. 4. Las posibles repercusiones del cambio climático en la incidencia de inundaciones se tomarán en consideración en las revisiones de la evaluación preliminar y en los planes de gestión del riesgo de inundación.

Artículo 22. Notificaciones a la Comisión Europea

Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino proporcionar a la Comisión Europea la evaluación preliminar del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad por inundaciones, los mapas de riesgo de inundación y los planes de gestión del riesgo de inundación, así como sus revisiones y en su caso, sus actualizaciones, en un plazo de tres meses a partir de las fechas indicadas en artículo 7 apartado 8, artículo 10, apartado 6, artículo 13 apartado 7 y artículo 21.

Disposición transitoria primera. Evaluaciones, cartografías y planes de gestión de riesgo existentes

1. Podrá no realizarse la evaluación preliminar del riesgo de inundación mencionada en el artículo 5 para las cuencas o subcuencas hidrográficas o las zonas costeras respecto de las cuales: b) Se decida antes del 22 de diciembre de 2010 elaborar mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación, y establecer planes de gestión del riesgo de inundación de acuerdo con las correspondientes disposiciones del presente real decreto. 3. Podrán utilizarse los planes de gestión del riesgo de inundación finalizados antes del 22 de diciembre de 2010 siempre que el contenido de dichos planes sea equivalente al establecido en el presente real decreto. 4. Para aplicar lo expuesto en esta disposición transitoria se utilizará el procedimiento administrativo abreviado siguiente: b) En relación con lo expuesto en el punto 2, únicamente será necesario la consulta pública durante quince días y el informe del Comité de Autoridades Competentes u organismo equivalente en las cuencas intracomunitarias, previo al envío de la documentación a la Comisión Europea por parte del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. c) En relación con lo expuesto en el punto 3, el procedimiento será el mismo que el descrito en el artículo 13.

Disposición transitoria segunda. Previsiones para la integración de directrices europeas

Teniendo en cuenta los plazos de revisión y actualización de los planes de gestión del riesgo de inundación los organismos de cuenca o las Administraciones competentes en las cuencas intracomunitarias podrán adaptar su contenido al progreso científico y técnico de acuerdo con las directrices de la Comisión. Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar el anexo para adaptarse a lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta norma.

Disposición final primera. Títulos competenciales

1. Este real decreto tiene carácter de legislación básica al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución para dictar las bases de la actividad económica y de protección del medio ambiente, respectivamente, salvo los artículos 14, 15, 19 y 21 que se dictan en base a la competencia exclusiva que corresponde al Estado en materia de seguridad pública, conforme al artículo 149.1.29.ª de la Constitución y el artículo 20 que se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.3.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales. 2. Las competencias que se atribuyen a los organismos de cuenca en este real decreto se enmarcan en la cláusula 22.ª del artículo 149.1 de la Constitución que otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos de las aguas intercomunitarias.

Disposición final segunda. Incorporación del Derecho de la Unión Europea

Mediante este real decreto se incorpora al Derecho español la Directiva 2007/60/CE del Parlamento y del Consejo de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».