CAPÍTULO VII · Supuestos específicos
Artículo 30. Estancias formativas en centros y unidades docentes para profesionales sanitarios que ejerzan fuera de España
1. Corresponde al Ministerio de Sanidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración respecto a la situación jurídica de los extranjeros en España, la autorización de estancias formativas temporales a personas graduadas y especialistas en activo en países con los que se haya suscrito convenios de colaboración cultural, con sujeción a los siguientes requisitos: b) Las estancias formativas, durante las que no existirá vinculación laboral con el centro o unidad docente, se realizarán en centros o unidades docentes acreditadas para la formación de especialistas y no podrán ser tomadas en consideración para la obtención del título español de especialista o para la homologación de títulos extranjeros al citado título español, así como para la obtención de un título universitario. c) Quienes realicen estancias formativas tendrán la consideración de personal en formación, por lo que las actividades sanitarias en las que intervengan serán, en todo caso, planificadas, dirigidas, supervisadas y graduadas por los profesionales que presten servicios en la unidad asistencial en la que se realice la estancia. Se consideran actividades sanitarias, de acuerdo con el artículo 4.3 de la Ley 44/2003, de 21 noviembre, la asistencial, investigadora, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias d) Las estancias se autorizarán por un plazo máximo de un año. Una vez concluida la estancia no podrá autorizarse una nueva al mismo solicitante hasta transcurridos cinco años desde la conclusión de la anterior. e) La autorización para la realización de la estancia requerirá los siguientes informes: 2.º Informe de la comisión de docencia del centro español de acogida, en el que se haga constar la aceptación de la persona interesada y que dicha aceptación no perjudica la capacidad docente del centro. 3.º Informe favorable del órgano competente en materia de formación especializada de la correspondiente comunidad autónoma. 2.º Tenga asegurados, en España, la asistencia sanitaria y los riesgos derivados de la responsabilidad civil en que pudiera incurrir como consecuencia de las actividades llevadas a cabo durante su estancia formativa. 3.º El profesional se someta a un examen médico en un centro sanitario español con el fin de verificar el estado de salud del profesional, la ausencia de enfermedades infecto-contagiosas y las vacunas que se consideren pertinentes. La persona interesada correrá a cargo de los gastos que se deriven de este examen. 3. Concluida la estancia formativa, la comisión de docencia emitirá un certificado en el que se hará constar las actividades llevadas a cabo y la evaluación de la estancia formativa como «satisfactoria» o «no satisfactoria» a la vista de los informes que emitan los profesionales que han tutelado su formación. 4. El Ministerio de Sanidad, a la vista de la evaluación que se cita en el apartado anterior, expedirá una certificación acreditativa de la misma.
Artículo 31. Cambios excepcionales de especialidad
1. El Ministerio de Sanidad, excepcionalmente, a petición fundada de la persona interesada y previo informe de la correspondiente comunidad autónoma, podrá autorizar, por una sola vez, el cambio de especialidad que se esté cursando en el mismo centro o en otro de la misma comunidad autónoma, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: b) Que la petición se realice durante los dos primeros años de formación. c) Que la persona solicitante no haya sido evaluado negativamente por insuficiente aprendizaje en el último periodo de formación cursado. d) Que el número de orden en la convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada en la que se le adjudicó la plaza le hubiera permitido acceder, en dicha convocatoria, a la especialidad a la que pretende cambiar. 3. El cambio de especialidad requerirá los informes de la comisión de docencia del centro o unidad donde el solicitante se esté formando y del centro o unidad de destino, así como de las comisiones nacionales de las dos especialidades implicadas. En el informe de la comisión de docencia de origen se harán constar las actividades llevadas a cabo por el residente en el centro o unidad, según lo previsto en el correspondiente programa formativo. 4. Corresponde a la comisión nacional de la especialidad a la que se ha solicitado el cambio determinar, al mismo tiempo que se emite el informe que se cita en el apartado anterior, el año de formación y los términos en que ha de producirse la incorporación del residente a partir del momento en que se autorice el cambio de especialidad solicitado. 5. Los cambios de especialidad se inscribirán en el Registro Nacional de Especialistas en Formación.
Disposición adicional primera. Supuestos especiales para el nombramiento de determinados tutores
1. En las especialidades en Ciencias de la Salud de nueva creación y las que a la entrada en vigor de este real decreto no se hayan desarrollado o estén en período de implantación, los requisitos exigidos en el artículo 11.5 para el nombramiento de tutores se sustituirán por una experiencia acreditada que se corresponda con el ámbito profesional de la especialidad de que se trate, en los términos que determinen los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia al aprobar los requisitos generales de acreditación de cada una de ellas. 2. Hasta que concluya el proceso de homologación del título de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria regulado por el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, podrán ser tutores de dicha especialidad, aun cuando no sean especialistas, los licenciados en Medicina con anterioridad al 1 de enero de 1995, siempre que acrediten ejercicio profesional continuado y experiencia docente en el ámbito de la atención primaria de salud.
Disposición adicional segunda. Proceso de adaptación de determinadas unidades docentes ya constituidas
Corresponde a las comunidades autónomas la iniciativa para proponer la adaptación de las unidades docentes ya constituidas en las que se formen residentes de las especialidades afectadas por lo dispuesto en el artículo 7 de este real decreto, a unidades docentes de carácter multiprofesional.
Disposición adicional tercera. Previsiones relativas a los especialistas en Radiofísica Hospitalaria
1. El especialista en Radiofísica Hospitalaria se corresponde con el experto cualificado en Radiofísica al que se refiere el artículo 5.º del Real Decreto 1132/1990, de 14 de septiembre, por el que se establecen medidas fundamentales de protección radiológica de las personas sometidas a exámenes y tratamientos médicos, así como con el experto en Física Médica definido en el artículo 2 de la Directiva 97/43/EURATOM del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la protección de la salud frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes en exposiciones médicas, que sustituyó a la Directiva 84/466 EURATOM del Consejo, de 3 de septiembre. 2. De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, y en la instrucción IS-08 de 27 de julio de 2005, del Consejo de Seguridad Nuclear («Boletín Oficial del Estado» de 5 de octubre de 2005), en los centros e instituciones sanitarias públicos y privados en los que, de acuerdo con dicha normativa, existan servicios de protección radiológica (SPR), las entidades titulares de los mismos propondrán al Consejo de Seguridad Nuclear, para cubrir las jefaturas de esos servicios, a especialistas en Radiofísica Hospitalaria. Asimismo, las unidades técnicas de protección radiológica (UTPR) previstas en el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, y en la Instrucción IS-08 antes citados, que presten servicios de protección radiológica en centros e instituciones sanitarias públicos o privados, deberán incorporar en su organización, mediante un vínculo contractual escrito, a un especialista en Radiofísica Hospitalaria. 3. El Consejo de Seguridad Nuclear informará la propuesta de programa formativo de la especialidad de Radiofísica Hospitalaria antes de su aprobación, para asegurar que el mismo se adecua a las previsiones sobre protección radiológica contenidas en el Real Decreto 783/2001 antes citado. 4. Lo previsto en el apartado 2 de esta disposición respecto a las jefaturas de protección radiológica en centros e instituciones sanitarias públicas o privadas, no implicará el cese de quienes a la entrada en vigor de este real decreto estén desempeñando las mencionadas jefaturas sin ostentar el título de especialista en Radiofísica Hospitalaria, sin perjuicio de las facultades de revocación y cese en dichos puestos, por causas distintas a la de no ostentar el mencionado título. Las previsiones del apartado 2 de esta disposición respecto a las unidades técnicas de protección radiológica se aplicarán a las UTPR de nueva creación y progresivamente a las ya constituidas, en los términos que determine el Consejo de Seguridad Nuclear.
Disposición adicional cuarta. Modificación de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería
1. A los enfermeros y ayudantes técnicos sanitarios que pretendan acceder al título de la especialidad de Enfermería de Salud Mental al amparo de lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, les será aplicable dicha disposición con las siguientes peculiaridades: b) Los requisitos establecidos en el apartado 2 de la mencionada disposición transitoria segunda deberán reunirse con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sin perjuicio de que la formación complementaria pueda desarrollarse en el plazo de presentación de solicitudes previsto en el anterior párrafo a).
Disposición adicional quinta. Aplicación de este real decreto a los centros y unidades docentes acreditados para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, pertenecientes a la red sanitaria militar del Ministerio de Defensa
Las normas que se contienen en este real decreto se adaptarán por el Ministerio de Defensa a las peculiaridades propias de la red sanitaria militar así como a las especificidades propias del Cuerpo Militar de Sanidad, incluso cuando alguno de sus miembros realice actividades de formación sanitaria especializada en otros centros y unidades docentes del sistema sanitario acreditados para dicha formación que no pertenezcan a dicha red.
Disposición adicional sexta. Adaptación de este real decreto a la situación específica de las ciudades de Ceuta y Melilla
Las referencias que en este real decreto se realizan a las comunidades autónomas se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en lo que respecta a las unidades y centros acreditados para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud de las ciudades de Ceuta y Melilla.
Disposición adicional séptima. Equivalencia entre evaluación formativa y continuada
La evaluación formativa a la que se refiere el artículo 19 de este real decreto es equivalente a la evaluación continuada a la que se refiere el artículo 4.1.i) del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, y en el artículo 3.4 del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería.
Disposición adicional octava. Equivalencias entre títulos de médico especialista
1. Se declaran equivalentes entre sí los títulos de las especialidades médicas que a continuación se indican: b) Anestesiología al actual de Anestesiología y Reanimación. c) Angiología (Cirugía Vascular Periférica) al actual de Angiología y Cirugía Vascular. d) Aparato Circulatorio al actual de Cardiología. e) Aparato Respiratorio al actual de Neumología. f) Cirugía del Aparato Digestivo al actual de Cirugía General y del Aparato Digestivo. g) Cirugía General al actual de Cirugía General y del Aparato Digestivo. h) Cirugía Maxilofacial al actual de Cirugía Oral y Maxilofacial. i) Cirugía Plástica y Reparadora al actual de Cirugía Plástica, Estética y Reparadora. j) Cirugía Pulmonar al actual de Cirugía Torácica. k) Cirugía Reparadora al actual de Cirugía Plástica, Estética y Reparadora. l) Dermatología y Venereología al actual de Dermatología Médico Quirúrgica y Venereología. m) Hematología al actual de Hematología y Hemoterapia. n) Hidrología al actual de Hidrología Médica. o) Higiene y Sanidad al actual de Medicina Preventiva y Salud Pública. p) Histopatología al actual de Anatomía Patológica. q) Medicina Espacial al actual de Medicina del trabajo. r) Oncología al actual de Oncología Médica. s) Pediatría al actual de Pediatría y sus áreas específicas. t) Puericultura y Pediatría al actual de Pediatría y sus áreas específicas. u) Radioterapia al actual de Oncología Radioterápica. v) Rehabilitación al actual de Medicina Física y Rehabilitación. w) Tisiología al actual de Neumología. x) Traumatología y Ortopedia al actual de Cirugía Ortopédica y Traumatología. y) Traumatología y Cirugía Ortopédica al actual de Cirugía Ortopédica y Traumatología.
Disposición transitoria primera. Plazos de adaptación normativa
Disposición transitoria segunda. Convocatoria de plazas en régimen de alumnado
Hasta tanto el Gobierno adopte la decisión que corresponda en el plazo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, el régimen de alumnado seguirá siendo el sistema formativo de las especialidades médicas de Hidrología Médica y Medicina de la Educación Física y del Deporte, incluidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, y de la especialidad farmacéutica de Farmacia Industrial y Galénica, incluida en el grupo 2.º del artículo tercero del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre. Las plazas de estas especialidades que, en su caso, se convoquen, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, se seleccionarán a través de la prueba de acceso a la que se refiere el artículo 22.1 de la mencionada ley.
Disposición transitoria tercera. Reconocimiento de títulos de especialista obtenidos en otros países
1. En el plazo de un año desde la publicación de este real decreto, el Gobierno desarrollará lo establecido en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre. Hasta tanto se desarrolle dicha norma, el procedimiento regulado por la Orden de 14 de octubre de 1991 (“Boletín Oficial del Estado” de 23 de octubre), modificada por la Orden de 16 de octubre de 1996 (“Boletín Oficial del Estado” de 19 de octubre), por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de farmacéuticos y médicos especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles, se aplicará también a las solicitudes de homologación de títulos extranjeros de especialistas no comunitarios de otras profesiones sanitarias distintas a las de médico o farmacéutico. 2. El reconocimiento de los títulos de especialista obtenidos en Estados miembros de la Unión Europea o en Estados en los que resulte de aplicación la libre circulación de trabajadores y la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios de los profesionales, se atendrá a lo que establezcan las normas comunitarias y las españolas de desarrollo reguladoras de dicho reconocimiento.
Disposición transitoria cuarta. Reconocimiento de períodos formativos
Disposición transitoria quinta. Normativa aplicable a las pruebas de acceso
Disposición derogatoria primera. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y en concreto las siguientes normas: 1. El Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de médico especialista. Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición derogatoria segunda y en la disposición transitoria segunda de este real decreto, respecto a las especialidades médicas en régimen de alumnado. 2. El Real Decreto 139/2003, de 7 de febrero, por el que se actualiza la regulación de la formación médica especializada, excepto su disposición transitoria primera que seguirá en vigor, hasta tanto concluya el procedimiento de acceso al título de médico especialista en Medicina del Trabajo, regulado por la misma. 3. El Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, por el que se regulan los estudios de especialización y la obtención del título de farmacéutico especialista, sin perjuicio de lo previsto en la disposición derogatoria segunda y en la disposición transitoria tercera de este real decreto, respecto a las especializaciones farmacéuticas en régimen de alumnado. 4. El Real Decreto 365/2004, de 5 de marzo, por el que se crea el título de Farmacéutico especialista en Inmunología, excepto sus disposiciones transitorias primera y tercera, que seguirán en vigor hasta tanto concluyan los procedimientos de acceso al título de especialista en Inmunología, regulados por las mismas. 5. El Real Decreto 220/1997, de 14 de febrero, por el que se crea y regula la obtención del título oficial de especialista en Radiofísica Hospitalaria. 6. El Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, excepto la disposición adicional tercera y las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta, hasta tanto concluyan los procedimientos de acceso al citado título por las mencionadas vías transitorias. 7. El Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre, por el que se crean y regulan las especialidades sanitarias para químicos, biólogos y bioquímicos, excepto las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, hasta tanto concluyan los procedimientos de acceso a los citados títulos por las mencionadas vías transitorias. Excepcionalmente, y a los solos efectos de las disposiciones transitorias citadas, la comisión nacional de la correspondiente especialidad, con la composición prevista en el artículo 3 del Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre, seguirá desempeñando las funciones asignadas a la misma en dicha norma. 8. Se deroga el inciso final del artículo 4.6 de Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería, cuyo tenor literal es el siguiente «... y, salvo que acrediten un motivo suficiente para ello, podrán ser penalizados en su puntuación hasta en las dos convocatorias siguientes». Asimismo se suprimen el párrafo segundo del apartado 3 y el párrafo segundo del apartado 4 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, antes citado, relativos a la especialidad de Enfermería de Salud Mental. 9. La Orden Ministerial de 22 de junio de 1995, por la que se regulan las comisiones de docencia y los sistemas de evaluación de la formación de médicos y farmacéuticos especialistas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera de este real decreto. 10. La Orden del Ministerio de la Presidencia, de 24 de junio de 1998, por la que se desarrolla el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, sobre la obtención del título de enfermero especialista. 11. Los artículos 1, 2, 3, 5.3, 12, 13, 14.3 y 4, 15.2, 16.2, 17.2 y.3 de la Orden de 27 de junio de 1989 por la que se establecen las normas reguladoras de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada. 12. La Orden de 11 de febrero de 1981, sobre equivalencias entre especialidades anteriores al Real Decreto de 15 de junio de 1978 y sus nuevas denominaciones y sistema transitorio de concesión del título de especialista a los que hayan iniciado su formación antes del 1-1-1980, en lo que todavía estaba vigente hasta la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición derogatoria segunda. Extinción de determinadas especialidades en régimen de alumnado
En cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 44/ 2003, de 21 de noviembre, relativa a las especialidades cuyo sistema de formación no es el de residencia, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda respecto a las especialidades que en la misma se citan: 1. Se declara a extinguir, desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto, la especialidad médica en régimen de alumnado de Estomatología, sin perjuicio del ejercicio profesional de estos especialistas, al amparo de lo previsto en el artículo 6.2.c) de la Ley 44/ 2003, de 21 de noviembre, de los derechos profesionales y de cualquier tipo inherentes al título de médico especialista en Estomatología, incluidos los derivados de su equiparación profesional con los licenciados en Odontología, como consecuencia de lo previsto en la disposición adicional de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental. 2. Se declara a extinguir, desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto, la especialización farmacéutica en régimen de alumnado de Análisis y Control de Medicamentos, sin perjuicio de los derechos profesionales y de cualquier tipo inherentes a dicho título que ostenten quienes lo hubieran obtenido al amparo de lo previsto en el régimen transitorio de acceso al mismo, regulado por el Real Decreto 412/1997, de 21 de marzo y Orden de 31 de octubre de 1997. 3. Quedan suprimidas, desde la entrada en vigor de este real decreto, las especializaciones farmacéuticas no desarrolladas de Farmacología Experimental, Microbiología Industrial, Nutrición y Dietética, Sanidad Ambiental y Salud Pública, Tecnología e Higiene Alimentaria, y Toxicología Experimental y Analítica.
Disposición final primera. Nueva redacción del artículo 5.1.b) del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud
El artículo 5.1.b) del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, queda redactada de la siguiente forma: En todo caso, después de 24 horas de trabajo ininterrumpido, bien sea de jornada ordinaria que se hubiera establecido excepcionalmente, bien sea de jornada complementaria, bien sea de tiempos conjuntos de ambas, el residente tendrá un descanso continuo de 12 horas, salvo en casos de emergencia asistencial. En este último supuesto, se aplicará el régimen de descansos alternativos previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.»
Disposición final segunda. Título competencial
1. Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales. 2. Tienen la consideración de normas básicas el capítulo IV, los artículos 10.2 y 14 y la disposición adicional tercera de este real decreto, que se dictan al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución. 3. El artículo 30 de este real decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado en al artículo 149.1.2.ª de la Constitución, en materia de extranjería. 4. La disposición final primera se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, en materia de legislación laboral.
Disposición final tercera. Desarrollo normativo
Los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia dictarán, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para la ejecución y cumplimiento de lo previsto en este real decreto.
Disposición final cuarta. Supervisión de la calidad de la formación especializada en Ciencias de la Salud
Los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia y las comunidades autónomas velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la calidad de la formación especializada en Ciencias de la Salud y por el desarrollo de la misma conforme a lo establecido en este real decreto. El Ministerio de Sanidad y Consumo, con el fin de homogenizar la aplicación práctica de la formación sanitaria especializada, podrá convocar, previo acuerdo con la Comisión de Recursos Humanos, reuniones de trabajo de los presidentes de las comisiones de docencia, a las que asistirán también representantes de las comunidades autónomas. En dichas reuniones se propondrá el estudio y deliberación de temas de interés común para la mayor eficiencia del sistema de formación especializada y de los programas formativos.
Disposición final quinta. Entrada en vigor
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera, el presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».