TÍTULO II · De los resguardos de depósitos

Artículo 15

Los Sindicatos agrícolas o industriales, las entidades que por la federación de éstos se constituyan, las Cajas rurales, las Juntas de obras de puertos y cualesquiera otras entidades que obtengan en lo sucesivo la autorización del Gobierno, aun cuando no estén constituidas mercantilmente con arreglo a las disposiciones de la sección 10 del título 1.°, libro 2.°, del Código de Comercio, podrán en lo sucesivo dedicarse a las operaciones peculiares de las Compañías de almacenes generales de depósito y acreditar los que se constituyan en su poder, emitiendo resguardos que tendrán el carácter de negociables y transferibles por endoso u otro cualquier título traslativo de dominio y la fuerza y el valor determinados en el artículo 194 de dicho Código para los emitidos por las referidas Compañías. Se entenderá que los depósitos quedan constituidos en poder de las entidades a que se refiere el párrafo anterior, siempre que ellas garanticen la existencia y pormenores de los mismos, aun cuando materialmente continúen en poder del depositante, o sea un tercero el encargado de su conservación y custodia, pormenores éstos que, en su caso, deberán hacerse constar en los documentos a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 16

Los documentos en que se hagan constar los depósitos que admitan las entidades a que se refiere el artículo anterior, servirán para que, mediante su cesión, pueda realizarse la de los productos depositados, o su pignoración. A tal efecto, dichos documentos se compondrán de tres partes: una, la matriz que deberá quedar en poder de la entidad depositaria; otra, el resguardo que acredite el depósito, cuya cesión implicará la traslación de dominio de los productos depositados, y otra el resguardo de garantía o La cesión del resguardo de depósito, sin hacer al propio tiempo la del resguardo de garantía o

Artículo 17

Toda entidad autorizada para el depósito, conservación y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomiende y para la emisión de resguardos nominativos que acrediten tales depósitos, habrá de ajustar su contabilidad a los preceptos del Código de Comercio y será responsable con los fondos de que disponga, aunque no lo determinen sus Estatutos o reglas de su fundación, de las operaciones de depósito que efectúe, y consiguientemente de los resguardos que emita para hacerlas constar.

Artículo 18

No podrán ser objeto válidamente de depósito, a los efectos de emitir resguardos en su equivalencia por las entidades a que se refiere el artículo anterior, los frutos o mercaderías que por la acción del tiempo por el cual el depósito se constituya, se mermen o destruyan, salvo cuando la merma signifique una disminución de peso, calculable aproximadamente de antemano, que no reste eficacia a su utilización. No obstante lo anteriormente dispuesto, el depositante estará obligado a responder de las pérdidas que puedan sufrir los frutos o mercancías, incluso por las mermas naturales. El depositante podrá reponer en la misma clase de frutos y mercaderías o en su equivalencia en efectivo metálico, las mermas padecidas en los productos objeto del depósito. Las nuevas consignaciones tendrán el lugar de los productos perdidos a los efectos de la garantía.

Artículo 19

No podrán constituirse los depósitos a que se refiere el artículo anterior con productos de valor inferior a 500 pesetas. Los documentos en que consten, contendrán: 2.° Relación de los bienes depositados, señalando su naturaleza, cantidad, peso, envases, medida y demás datos que sirvan para individualizarlos, con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio respecto de los mismos. 3.° El estado en que los bienes se encuentren y su valor aproximado. 4.° Expresión del almacén en que se depositen, del tiempo de duración del depósito, del importe de los gastos de almacenaje y del lugar y la fecha del otorgamiento del documento; y 5.° Las firmas del depositante y del depositario.

Artículo 20

Las entidades mencionadas en el artículo 15 no podrán admitir en depósito bienes a los que afecte hipoteca constituida sobre la finca a que correspondan, inscrita en el Registro de la Propiedad, o prenda inscrita en el Registro de prenda agrícola, o respecto de los cuales les conste la existencia de algún gravamen anterior. Si a pesar de ello se constituyese el depósito, dichas entidades depositarias serán responsables solidariamente con el depositante de la cantidad que figure en el resguardo cuando éste haya sido transmitido o fueren pignorados los bienes que en él figuren.

Artículo 21

Los resguardos de depósito como los de garantía o En los endosos del resguardo de garantía o Las pignoraciones se anotarán con iguales requisitos en el resguardo de depósito y lo mismo en éste que en el El acreedor podrá transmitir el crédito mediante endoso del resguardo de garantía o En los endosos de los resguardos de depósito o de garantía habrá de constar: el nombre, apellido o razón social y domicilio del endosatario; el concepto en que el endosante se declara reintegrado; la fecha y firma del endosante. La entidad depositaria no podrá otorgar préstamos con la garantía de los bienes en ella depositados.

Artículo 22

El poseedor de un resguardo de garantía o La venta se hará en la forma establecida en el artículo 1.917 del Código de Comercio, anunciándola con un plazo de antelación de diez días, por lo menos, en el almacén en donde se hallen los bienes y en un periódico de la localidad, si lo hubiere, o si no, de la más próxima. En estos anuncios se hará constar el lugar, día y hora de la subasta, tipos de la misma, bienes de que se trate y depósito de que procedan. No se suspenderá la venta por quiebra, incapacidad o muerte del deudor, ni por ninguna otra causa, a no ser por mandamiento judicial de suspensión, que no podrá decretarse sin el previo depósito de la cantidad adeudada y del importe de los intereses y gastos que se calculen. En caso de suspensión el acreedor tendrá derecho a reclamar que se le abone a cuenta de dicho depósito el importe de su crédito e intereses, mediante entrega de Quedará de hecho sin efecto la suspensión y libre el acreedor de responsabilidad si dentro del plazo de treinta días no se notificare a la entidad depositaria haberse entablado demanda judicial contra el poseedor del

Artículo 23

Cuando un resguardo de garantía o Cualquier endosante, aun cuando no haya sido requerido para ello, podrá hacer efectivo el importe del crédito recogiendo el Igual derecho de subrogación tendrá el endosante que haya hecho efectivo el crédito a consecuencia de reclamación judicial.

Artículo 24

Cuando el producto de la venta de los bienes no bastase a cubrir el importe del crédito después de descontar los gastos procedentes, el tenedor del Dicha acción prescribirá a los treinta días siguientes a aquél en que haya recibido el acreedor el importe líquido de los bienes vendidos.

Artículo 25

En cualquier momento, aun antes de terminar el plazo de duración del depósito, la persona que posea el resguardo de éste tendrá derecho, si así lo solicita y acompaña el resguardo de garantía o

Artículo 26

El poseedor del resguardo de depósito, cuando hayan sido pignorados los bienes que en él figuren, podrá pagar el importe de la cantidad prestada antes del vencimiento de préstamo. Si el acreedor no aceptase el pago, el poseedor del resguardo de depósito tendrá la facultad de consignar la suma adeudada en poder de la entidad depositaria. En tal caso, esta entidad entregará los bienes depositados al poseedor del resguardo de depósito, y la cantidad consignada quedará a disposición del tenedor del

Artículo 27

Los propietarios de resguardos de depósito, en unión de los poseedores de los resguardos de garantía o

Artículo 28

Las entidades depositarias de productos agrícolas, no podrán almacenar en un mismo local, ni en locales contiguos, mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente. Los almacenes que utilicen dichas entidades, deberán hallarse en las condiciones adecuadas para la mejor conservación de los bienes depositados. Los tenedores de resguardos de depósito o de garantía podrán examinar en los referidos locales los bienes que en tales resguardos figuren, así como retirar muestras de los mismos, si su naturaleza lo permitiere. Las entidades aludidas no podrán efectuar operaciones de compraventa de productos agrícolas que tengan naturaleza análoga a la de los depositados en ellas.

Artículo 29

Todo propietario de resguardos de depósito o de En el caso de prestar fianza bastante, a tenor de lo determinado en el artículo 22, podrá el poseedor del duplicado que como tal conste en la matriz del contrato, ejercitar sus derechos respecto del depósito antes de transcurrido el plazo de los cuatro meses anteriormente establecido.

Artículo 30

El Gobierno podrá inspeccionar en cualquier momento a las Compañías y entidades autorizadas para la emisión de resguardos, al efecto de comprobar si su funcionamiento se ajusta a las anteriores disposiciones y a las condiciones en que haya sido otorgada la autorización especial, cuando ésta sea necesaria. De no ajustarse a ellas, podrá aquél suspender la realización de nuevas operaciones de esta clase, por resolución motivada que se publicará en la GACETA DE MADRID y en el Las resoluciones definitivas que se dicten en uno y otro caso serán también motivadas; se dictarán previa audiencia del Consejo de Estado y habrán de publicarse en la GACETA DE MADRID y en el

Artículo 31

Las entidades depositarias a que se refiere el presente capítulo, podrán realizar, además de las operaciones que quedan consignadas, las siguientes: b) El establecimiento de lonjas de contratación y la publicación de las cotizaciones de productos. En estos casos se entenderá cumplida por la entidad la condición a que se refiere el artículo 198 del Código de Comercio, respecto de la identidad mediante la devolución de las mercancías en la cantidad y clase estipuladas y procedentes del mismo recipiente en que fueron vertidas. En caso de pérdida parcial de las mercancías de diversos depositantes en un mismo recipiente se entenderán perdidas, a los efectos jurídicos de la identificación, en el mismo orden en que fueron depositadas. Todas las mercancías de igual clase depositadas en común en un mismo almacén en la forma prevista en este artículo habrán de estar aseguradas en idénticas condiciones por todo el tiempo por que fuera expedido el reguardo Los productos depositados tendrán en todo caso la consideración legal de cosa cierta y determinada en los actos y contratos realizados mediante los resguardos emitidos, y en los casos de cesión del resguardo de depósito no será aplicable lo dispuesto en el caso 1.° del artículo 334 del Código de Comercio.

Disposición adicional primera

Disposición adicional segunda

Disposición adicional tercera