CAPÍTULO III · Disposiciones aplicables a las estaciones ITV
Artículo 13. Instalaciones y equipos de inspección
1. Las instalaciones y los equipos utilizados para realizar las inspecciones técnicas de vehículos cumplirán los requisitos técnicos mínimos previstos en el anexo III. 2. Las estaciones ITV mantendrán sus instalaciones y equipos de acuerdo con las especificaciones proporcionadas por los respectivos fabricantes. 3. Los equipos utilizados para las mediciones se calibrarán periódicamente de acuerdo con el anexo III, y se someterán a las verificaciones metrológicas que correspondan, de acuerdo con lo establecido en la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.
Artículo 14. Requisitos de las estaciones ITV
1. La ejecución material de las inspecciones técnicas será realizada en estaciones ITV, de acuerdo con el modelo de gestión que establezca la comunidad autónoma en ejercicio de sus competencias. Dicha ejecución material podrá ser realizada por las comunidades autónomas directamente, o a través de sociedades de economía mixta, o por empresas privadas, en régimen de concesión administrativa o autorización. 2. Las estaciones ITV cumplirán los requisitos establecidos en el anexo IV de este real decreto. 3. Las estaciones ITV estarán acreditadas conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 como organismo de inspección de tercera parte en la inspección técnica de vehículos, realizada por la Entidad Nacional de Acreditación, de conformidad con los requisitos especificados en este real decreto. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y del régimen de incompatibilidades que pueda establecer el órgano competente para organizar las funciones y servicios de inspección técnica, la estación ITV no podrá formar parte de entidades legales ni tener vinculación con entidades legales separadas, cuya actividad sea: b) Comercio de vehículos automóviles. b) Pesaje de vehículos. c) Verificaciones periódicas y después de reparación o de modificación de taxímetros cuando la estación ITV actúe como organismo autorizado de verificación metrológica. d) Revisiones periódicas de los tacógrafos en aquellas estaciones ITV que actúen como talleres o centros técnicos autorizados para efectuar dichas revisiones. Igualmente, podrán exigirse otras inspecciones técnicas de vehículos que se determinen reglamentariamente, para lo que será necesaria la preceptiva habilitación, así como disponer de los medios adecuados. 6. Los informes de las inspecciones, la cumplimentación de las tarjetas ITV y certificados de características, la anotación de las inspecciones técnicas y las reformas según Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos, y cuantas operaciones afecten al servicio de inspección deberán ser supervisadas y controladas por el órgano competente de la comunidad autónoma. 7. Las estaciones ITV estarán sometidas al cumplimiento de las siguientes obligaciones: b) La estación ITV fijará su horario de atención al público de conformidad con los criterios que al efecto establezca la comunidad autónoma. Tanto el horario inicial como toda modificación del mismo, seguirán los criterios fijados por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente. c) Cada estación ITV deberá tener a disposición de los usuarios las condiciones en las que realiza las inspecciones técnicas, incluyendo las tarifas desglosadas en sus diversos conceptos. d) La estación ITV deberá ser imparcial e independiente en cuanto a las condiciones en las que se realiza la inspección. e) La estación ITV deberá suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras equivalentes, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 300.500 euros por línea de inspección, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. No obstante, las Comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán determinar otras cuantías que respeten el mínimo anterior.
Artículo 15. Registro de estaciones ITV
1. A los efectos de cumplir con las obligaciones derivadas de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, en relación con el seguimiento de las inspecciones técnicas y de lo previsto en el artículo 22, para la supervisión de las estaciones ITV, se mantendrá un registro de estaciones ITV que integre la información relativa a la actividad de inspección de las estaciones ITV de todas las comunidades autónomas, que adoptará medios electrónicos para su funcionamiento, y estará adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, a través del órgano directivo competente en materia de industria. Dicho registro tendrá como finalidad poner a disposición de todas las administraciones públicas, usuarios y público en general, de forma integrada, la información de las estaciones ITV. 2. El registro de estaciones ITV contendrá, al menos, los siguientes datos de las estaciones ITV habilitadas en las distintas comunidades autónomas. b) Código de estación: Número que asigna la comunidad autónoma a la estación. Los dos primeros dígitos identificarán a la provincia, y el resto se asignará a criterio de la correspondiente comunidad autónoma. c) Régimen en el que se presta el servicio: Pública gestión directa/privada/concesión/mixta,etc. d) Fecha de habilitación. e) Fecha de expiración de la concesión. f) Fecha de suspensión de habilitación. g) Fecha de fin de suspensión. h) Comunidad autónoma. i) Provincia. j) Municipio. k) Dirección postal. l) Código postal. m) Número de líneas para vehículos ligeros. n) Número de líneas para vehículos pesados. o) Número de líneas universales. p) Número de líneas para vehículos especiales. q) Número de unidades móviles. r) Exenta acreditación: (s/n). s) Número de acreditación. t) Régimen tarifario: Libre, regulado, fijado por la administración, etc. u) Tarifas vigentes por categoría de vehículo y/o tipo de inspección técnica. v) Tipos de inspección que efectúa. w) Datos de inspección. 4. La información básica definida en los epígrafes a) hasta t) anteriores tendrá carácter público. 5. Los datos sobre tarifas y datos de inspección serán comunicados al registro por cada estación ITV a través de la remisión de los informes de inspección previstos en el artículo 10. 6. La utilización conjunta y desarrollo del Registro se efectuará de manera coordinada con los órganos competentes de las comunidades autónomas mediante acuerdos de la Conferencia Sectorial de Industria y de la PYME.
Artículo 16. Señalización de las estaciones ITV
Para facilitar la identificación de la estación ITV en todo el territorio español por parte de los conductores de los vehículos todas ellas ostentarán, en lugar bien visible, la señal de servicio ITV que aparece en el anexo V.
Artículo 17. Elección de estación ITV para la inspección técnica de vehículos
Todo usuario de un vehículo matriculado en España o que vaya ser matriculado en España elegirá libremente la estación ITV del territorio nacional donde desee realizar la inspección técnica de vehículos, cualquiera que sea el tipo de inspección.
Artículo 18. Cumplimentación de las tarjetas ITV
1. El resultado de la inspección técnica, así como la fecha en que haya tenido lugar, número de informe de inspección y fecha hasta la que es válida dicha inspección, serán anotados en el apartado correspondiente de la tarjeta ITV, o certificado de características. En el caso de tarjetas ITV en soporte papel, esta anotación será validada mediante la firma del director técnico de la estación ITV o por la persona en quien haya delegado, previa autorización del órgano competente de la comunidad autónoma tal como se establece en el artículo 10.1, añadiéndose en los campos reservados al efecto: b) El número de orden de la estación ITV asignado de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. 2. La tarjeta ITV contendrá las características técnicas del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos. Las características indicadas en la tarjeta ITV o certificado de características serán utilizadas en la identificación del vehículo en la inspección técnica. Alternativamente podrán emplearse los datos que figuran del vehículo en el Registro de vehículos.
Artículo 19. Tarifas de inspección
1. El régimen tarifario de las inspecciones técnicas será establecido por la comunidad autónoma. 2. El Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, a partir de los datos obrantes en el registro de estaciones ITV previsto en el artículo 15, publicará periódicamente los precios comunicados por las estaciones de ITV, con la finalidad de facilitar la libre elección de estaciones ITV por los consumidores.
Artículo 20. Inspectores y directores técnicos
1. Las inspecciones técnicas de vehículos las realizarán inspectores que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación establecidos en el anexo VI. 2. Cada estación de ITV deberá disponer de un director técnico que será el responsable de garantizar que las inspecciones se efectúan conforme a los procedimientos y requisitos previstos en este real decreto, así como en la normativa que prescriba cada tipo de inspección. El director técnico tendrá la capacitación técnica necesaria para desempeñar las funciones atribuidas en el anexo VI. El director técnico deberá pertenecer a la plantilla de la estación ITV. 3. El adiestramiento del personal se realizará en los departamentos de formación propios de la empresa que gestiona la estación ITV o en otros centros de formación. En ambos casos el departamento o centro de formación debe ser aprobado para tal fin por el órgano competente de la comunidad autónoma donde esté radicado, para lo que comprobará que el contenido del programa de adiestramiento inicial y de su actualización permite mantener y actualizar los conocimientos y las habilidades necesarias de los inspectores sobre los temas establecidos en el punto 2, letra a), incisos i) a vii) del anexo VI. Además, examinará el currículo del profesorado y los medios didácticos de que dispone el centro para impartir la formación, así como cualquier otro requisito que el citado órgano competente establezca. 4. Cada estación de ITV debe emitir un certificado a los inspectores autorizados para realizar inspecciones técnicas que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación. Dicho certificado contendrá, como mínimo, la información indicada el anexo VI.I.5. 5. Los directores técnicos y los inspectores no podrán tener ningún conflicto de interés con su actividad, debiendo mantener en todo momento su imparcialidad y objetividad.
Artículo 21. Habilitación de estaciones ITV
1. Las estaciones ITV deberán ser habilitadas por el órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén radicadas, previamente al inicio de su actividad, y de conformidad con el modelo de gestión que dicho órgano haya establecido. Para ello, el citado órgano deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto. Ninguna estación ITV podrá ejercer su actividad sin disponer de la correspondiente habilitación en vigor. Cuando la ejecución material de las inspecciones técnicas sea realizada directamente por una Administración competente, con su propio personal, ésta podrá eximir del requisito de habilitación a la estación ITV. 2. El cumplimiento de las obligaciones y los requisitos para las estaciones ITV establecidos en este real decreto debe mantenerse en todo momento. Cualquier variación en las condiciones que dieron lugar a la habilitación establecida en el apartado anterior debe comunicarse, por parte del titular de la estación ITV, al órgano que la otorgó, quien deberá comprobar que siguen cumpliéndose dichas obligaciones y requisitos y en caso contrario, iniciará los correspondientes procedimientos para suspender o retirar la habilitación de la estación ITV, según corresponda y de acuerdo con el modelo de gestión que haya establecido.
Artículo 22. Supervisión y control de las estaciones ITV
1. Las estaciones ITV estarán sometidas a la supervisión y control del órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén situadas. 2. En lo que se refiere específicamente a la supervisión de la actividad de inspección técnica de vehículos, el órgano de supervisión podrá dar por cumplido este requisito de las siguientes formas: b) En el caso de las estaciones ITV en las que la ejecución material de las inspecciones técnicas sea realizada directamente por una Administración, con su propio personal, la supervisión de la actividad podrá efectuarse según alguno de los siguientes métodos: ii. Por un órgano distinto a la Administración, cumpliendo lo especificado en el anexo VII. 3. En su caso, cualquier incumplimiento en las condiciones de acreditación que den lugar a su suspensión o retirada deberá comunicarse expresamente, por la Entidad Nacional de Acreditación, al órgano competente de la comunidad autónoma en la que la estación ITV esté situada. 4. En cualquiera de los casos, para efectuar la supervisión de la actividad de las estaciones ITV, los órganos competentes de las comunidades autónomas elaborarán estudios estadísticos de los resultados de cada estación ITV y se someterán a comparación con los datos de otras estaciones, como mínimo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo VII. 5. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, establecerán procedimientos de verificación para aquellos requisitos de orden administrativo, arquitectónico y de ordenación del tráfico prescritos en el anexo IV. Igualmente podrán establecer procedimientos reglados de supervisión y control adicionales para la comprobación por la misma de los requisitos que sean exigibles a las estaciones ITV, siempre que no impidan alcanzar los fines perseguidos por este real decreto. Dichos procedimientos, incluirán la obligación de justificación, por parte de las estaciones ITV ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén situadas, de desviaciones superiores a los límites establecidos en los indicadores definidos en el anexo VII. Las desviaciones no justificadas constituirán un criterio de control prioritario de las estaciones ITV en que se presenten.
Artículo 23. Suspensión temporal y retirada de la habilitación
1. La habilitación de las estaciones ITV tendrá la validez y eficacia prevista en este real decreto, siempre que se mantengan las condiciones de su otorgamiento con las posibles modificaciones que no afecten al cumplimiento de los requisitos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. En el caso de las estaciones acreditadas, cualquier suspensión o retirada de la acreditación supondrá de forma automática la suspensión o retirada de la habilitación, a través del correspondiente procedimiento administrativo. 2. Durante la tramitación de los procedimientos sancionadores, de retirada de la habilitación o de inspección podrá adoptarse por la Administración Pública competente, previa audiencia del interesado, la medida de suspensión de la eficacia de la habilitación, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: b) La negativa a admitir las inspecciones o verificaciones previstas en el artículo 22, o la obstrucción a su práctica. c) La concurrencia de negligencia, mala fe o de circunstancias que así lo motiven apreciadas por el órgano competente. La suspensión finalizará cuando, previa subsanación de las irregularidades observadas por la Administración Pública competente, se dicte resolución al respecto. 3. Las habilitaciones podrán ser retiradas por el incumplimiento de las condiciones técnicas que deben reunir las estaciones ITV, cuando dicho incumplimiento menoscabe gravemente la calidad de los servicios prestados o cuando el incumplimiento se produzca forma reiterada o dilatada en el tiempo. El procedimiento de retirada de la habilitación se iniciará de oficio por la Autoridad competente. Esta resolución se adoptará previa audiencia del interesado y podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la habilitación. Además, la resolución de retirada podrá prever, dependiendo de la gravedad de las mismas, la imposibilidad de otorgar a la estación ITV una nueva habilitación en un periodo de tiempo de seis meses. La resolución del procedimiento será motivada, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo y deberá ser adoptada y notificada en el plazo máximo de seis meses. 4. El cese voluntario de la actividad por parte de una estación ITV producirá la extinción de la validez y eficacia de la habilitación, para lo cual deberá comunicar su intención de cesar en la actividad a la Administración Pública que la habilitó como mínimo un mes antes de que éste se haya producido.