Sección 2.ª Procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad
Artículo 46. Convocatoria del procedimiento para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad
1. Cuando el operador del sistema ponga de manifiesto en su informe anual de cobertura la existencia de un riesgo de falta de cobertura en el horizonte del análisis, el Secretario de Estado de Energía convocará previo informe de las comunidades autónomas y ciudades autónomas afectadas, mediante resolución, un procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad para instalaciones de producción de energía eléctrica categoría A. El informe solicitado a las comunidades autónomas y ciudades autónomas afectadas deberá ser evacuado en el plazo de 15 días desde la recepción de la solicitud. En la resolución de la convocatoria el Secretario de Estado de Energía establecerá la potencia prevista adicional térmica y en su caso, de instalaciones hidroeléctricas no fluyentes que deba ser instalada para asegurar la cobertura de la demanda en cada uno de los sistemas eléctricos aislados para cada uno de los siguientes 5 años. Asimismo, en esta resolución se podrán dar señales de localización por nudos y se podrán establecer limitaciones técnicas relativas, entre otros aspectos, al tamaño y tecnología de los grupos. Dicha resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado». 2. El procedimiento se desarrollará conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes y será resuelto por la Dirección General de Política Energética y Minas. 3. La resolución favorable de compatibilidad tendrá los efectos a los que hace referencia el artículo 2.1 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Artículo 47. Presentación de solicitudes y criterios de admisión
1. Tras la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de convocatoria del procedimiento de concurrencia competitiva, los titulares de nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica categoría A, los titulares de grupos de la categoría A inscritos en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica que realicen nuevas inversiones y los titulares de grupos de la categoría A que finalicen su vida útil regulatoria y pretendan que se les conceda nuevamente el régimen retributivo sin realizar nuevas inversiones, podrán solicitar el otorgamiento de la resolución de compatibilidad favorable a efectos de reconocimiento del régimen retributivo adicional a la Dirección General de Política Energética y Minas. El plazo de presentación de la solicitud será de dos meses desde la publicación de la citada resolución de la Secretaría de Estado de Energía. La solicitud deberá incluir la información establecida en el anexo VIII.1, así como cualquier otra información que pudiera incluirse en la resolución de convocatoria, y deberá ir acompañada del resguardo de la Caja General de Depósitos acreditativo de haber depositado la garantía económica establecida en el artículo 50. 2. La titularidad de las instalaciones para las que se solicite la resolución de compatibilidad estará sujeta a las limitaciones establecidas en la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. 3. Solo se admitirán a trámite en el procedimiento aquellas instalaciones a las que se les pueda asignar una de las instalaciones tipo incluidas en la disposición final primera u otras que pudieran establecerse por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo y que tenga aprobados, con carácter previo a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, los parámetros técnicos y económicos de su instalación tipo que determinen la retribución por costes variables de generación y por costes fijos.
Artículo 48. Tramitación de las solicitudes
1. En el plazo máximo de un mes desde la finalización del plazo de recepción de las solicitudes, la Dirección General de Política Energética y Minas aprobará la relación provisional de admitidos y excluidos de la convocatoria. En dicha resolución, que se publicará en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se señalará un plazo de diez días hábiles para subsanar, en su caso, los defectos que hubieran motivado la exclusión u omisión. 2. Finalizado dicho plazo, la Dirección General de Política Energética y Minas aprobará la relación definitiva de admitidos y excluidos de la convocatoria, publicando dicha resolución en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Asimismo remitirá para informe las solicitudes admitidas a trámite al operador del sistema y a las comunidades autónomas o ciudades autónomas afectadas. 3. El operador del sistema, en el plazo máximo de 45 días desde la recepción de la solicitud de informe, deberá emitir un informe en el cual se analizarán las cuestiones indicadas en el anexo VIII.2. Para la elaboración del informe, el operador del sistema podrá requerir a las empresas solicitantes información adicional en cuyo caso podrá solicitar una ampliación de plazo para la emisión del informe a la Dirección General de Política Energética y Minas. El operador del sistema remitirá el informe junto con la información adicional que en su caso haya solicitado a la Dirección General de Política Energética y Minas. 4. En el plazo máximo de 15 días desde la recepción del informe del operador del sistema, la Dirección General de Política Energética y Minas solicitará informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, adjuntando a dicha solicitud toda la documentación presentada y el citado informe del operador del sistema. La citada Comisión, en el plazo máximo de 45 días desde la recepción de la solicitud, remitirá su informe a la Dirección General de Política Energética y Minas. La Comisión deberá incluir en el informe un análisis de los aspectos puestos de manifiesto por el operador del sistema y realizará una valoración económica de la afección de cada solicitud de grupo generador nuevo, o de nuevas inversiones de grupos ya inscritos en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, o del otorgamiento nuevamente del régimen retributivo adicional en el caso de grupos que vayan a finalizar su vida útil regulatoria, sobre los costes del sistema eléctrico definidos en el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se vean afectados y sobre los costes de generación y servicios de ajuste definidos en el artículo 71 en el medio y largo plazo. 5. Las comunidades autónomas o ciudades autónomas dispondrán de un plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud para remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas el informe solicitado para que puedan realizar observaciones en lo que pudiera afectar al concreto ejercicio de sus competencias, las cuales se harán constar en la referida resolución de compatibilidad de la Dirección General de Política Energética y Minas. Dicho informe valorará de forma justificada al menos dos aspectos, la posible existencia de alguna normativa urbanística o medioambiental que impida la construcción de la instalación en las inmediaciones de los nudos de conexión propuestos y si existe algún obstáculo administrativo para el cumplimiento de las fechas previstas de inscripción definitiva en el registro y de obtención de la autorización administrativa previa.
Artículo 49. Resolución del procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad
1. Recabados los informes indicados en el artículo 48, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá el procedimiento, previo trámite de audiencia a los interesados. La Dirección General de Política Energética y Minas aplicará los criterios definidos en el anexo VIII.3 para la determinación de los grupos a los que procede el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en la Ley 17/2013, de 29 de octubre, no podrá otorgarse resolución favorable de compatibilidad a las solicitudes que supongan un aumento de capacidad de empresas o grupos empresariales que posean un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 % en ese sistema. No obstante lo anterior, se podrá otorgar resolución favorable de compatibilidad a los titulares del apartado anterior cuando no se superen los valores de potencia necesaria para asegurar la cobertura de la demanda y cuando no hubiera otra empresa interesada en promover instalaciones. 2. El plazo para dictar y notificar la resolución del procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad será de seis meses desde la finalización del plazo de recepción de las solicitudes. Esta resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» con los efectos previstos en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. En los casos en los que no se cubra la potencia necesaria con las instalaciones a las que se les conceda la resolución favorable de compatibilidad, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrán convocar concursos de nueva capacidad en los términos establecidos en el artículo 55.
Artículo 50. Garantías
1. Para la participación en el procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad será necesaria la presentación, ante la Dirección General de Política Energética y Minas, del resguardo de la Caja General de Depósitos acreditativo de haber depositado una garantía económica por un valor del 2 por ciento del valor estándar de la inversión que corresponde asignar al nuevo grupo, La garantía se constituirá en la modalidad de efectivo o aval prestado por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos. El objeto de la garantía será la inscripción del grupo generador con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo, en todo caso, los requisitos establecidos en el anexo VIII.4. La persona o entidad que constituya la garantía deberá coincidir con el solicitante de la resolución favorable de compatibilidad. Deberá indicarse expresamente en el resguardo de constitución de la garantía que esta es depositada a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo. 2. Con anterioridad a que la Dirección General de Política Energética y Minas resuelva el procedimiento de concurrencia competitiva, el interesado podrá desistir de su solicitud y solicitar la cancelación de la garantía. 3. Asimismo, si el solicitante no responde en el plazo de tres meses a los requerimientos de la Administración de información o actuación, se entenderá por desistida la solicitud. En el requerimiento de información se recogerá expresamente dicho extremo en aplicación del artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. La inadmisión o desestimación de la solicitud de participación en el procedimiento de concurrencia competitiva se considerará razón suficiente para la cancelación de la garantía, debiendo solicitarse dicha cancelación por el interesado ante la Dirección General de Política Energética y Minas. 5. Una vez dictada la resolución favorable de compatibilidad para un grupo, el desistimiento en la construcción del mismo supondrá la ejecución de la garantía. Ello no obstante, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por el titular de una instalación, si el desistimiento en la construcción de la misma viene dado por circunstancias impeditivas ni directa ni indirectamente imputables al interesado y así fuera solicitado por este a la Dirección General de Política Energética y Minas con anterioridad a la fecha límite para realizar la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
Artículo 51. Contenido de la resolución del procedimiento de concurrencia competitiva
1. La resolución del procedimiento de concurrencia competitiva recogerá expresamente, al menos, la siguiente información relativa a cada grupo al que se otorgue la resolución favorable de compatibilidad: b) Potencia autorizada, en adelante, P c) Tecnología. d) Nudo de conexión. e) Código de identificación de la resolución de compatibilidad, CIC. 3. Para las solicitudes de nuevo otorgamiento del régimen retributivo adicional de grupos que vayan a finalizar su vida útil y que no vayan a realizar nuevas inversiones se recogerá exclusivamente la potencia autorizada, P
Artículo 52. Efectos de la resolución favorable de compatibilidad
1. La resolución favorable de compatibilidad otorgará al titular el derecho a percibir el régimen retributivo adicional regulado en este título, condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo VIII.4. Dicho derecho se otorgará durante la vida útil regulatoria del grupo proyectado y para un determinado valor de potencia, en los términos previstos en este artículo. Aquellos grupos que obtengan una autorización administrativa previa sin la resolución favorable de compatibilidad no tendrán derecho al régimen retributivo adicional, percibiendo el régimen económico establecido en el artículo 8. 2. El titular de la instalación estará obligado a comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier acto administrativo que imposibilite la ejecución del proyecto, en el plazo de un mes desde que le haya sido notificado. A los efectos de las infracciones tipificadas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre el incumplimiento de esta obligación en el plazo establecido será considerado como la no presentación en forma y plazo de cualquier dato, al objeto de la determinación o percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución regulada, sin perjuicio de la concurrencia de otras sanciones que pudieran corresponder de acuerdo con la citada Ley. En estos casos procederá la devolución de las garantías presentadas siempre que el titular de la instalación lo notifique en el plazo establecido. 3. El régimen retributivo adicional otorgado al grupo presentará las particularidades establecidas en el anexo VIII.5 motivadas por las diferencias entre la potencia autorizada, P
Artículo 53. Otorgamiento del régimen retributivo adicional por las nuevas inversiones
1. Las nuevas inversiones sobre grupos inscritos en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, para tener derecho a la percepción de régimen retributivo adicional en los términos previstos en el artículo 19, requerirán de resolución favorable de compatibilidad dictada con carácter previo al otorgamiento por parte del órgano competente de la autorización administrativa previa de la modificación. En los casos en los que se vayan a realizar inversiones en un grupo que vaya a finalizar su vida útil regulatoria, la solicitud se realizará, además, antes de la finalización de dicha vida útil regulatoria. Las solicitudes de reconocimiento de las nuevas inversiones se realizarán en el procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad regulado en esta sección. Aquellas instalaciones en las que se realicen nuevas inversiones que obtengan una autorización administrativa previa sin la citada resolución favorable no tendrán derecho al régimen retributivo adicional, percibiendo el régimen económico establecido en el artículo 8. 2. No se reconocerán aquellas inversiones derivadas de la falta de mantenimiento de la central. A estos efectos, con carácter previo a la emisión de la resolución de compatibilidad se realizará una inspección de las instalaciones con el fin de comprobar su efectivo mantenimiento. Todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran establecerse por el incumplimiento, por parte del titular de las instalaciones, de su obligación de mantenerlas en adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, según lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. 3. El procedimiento para el otorgamiento del régimen retributivo adicional para aquellas nuevas inversiones que culminen con la inscripción de un nuevo grupo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica se realizará según lo establecido en el presente capítulo, como si de un grupo nuevo se tratara. 4. El procedimiento para el otorgamiento del régimen retributivo adicional para las nuevas inversiones de un grupo inscrito en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica que no impliquen la inscripción de un nuevo grupo en el citado registro administrativo se realizará según lo establecido en el presente capítulo, con las salvedades reguladas en el anexo VIII.6. 5. El reconocimiento del régimen retributivo adicional de estas instalaciones estará a lo dispuesto en el artículo 57.
Artículo 54. Otorgamiento del régimen retributivo adicional para instalaciones cuya vida útil regulatoria vaya a finalizar y no vayan a realizar nuevas inversiones
1. Los grupos que superen su vida útil regulatoria dejarán de tener derecho a percibir el régimen retributivo adicional, percibiendo por su energía generada el régimen económico establecido en el artículo 8. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el titular de la instalación podrá solicitar que se le otorgue nuevamente el régimen retributivo adicional. Dicha solicitud se realizará antes de la finalización de su vida útil regulatoria, en el procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad establecido en esta sección. Las resoluciones favorables de compatibilidad que se dicten tendrán los efectos indicados en el artículo 52, no siéndoles de aplicación los condicionados establecidos en el anexo VIII.4. Asimismo, no se requerirá la presentación de la garantía económica establecida en el artículo 50. En aquellos casos en los que la potencia autorizada en la resolución favorable de compatibilidad coincida con la potencia inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá de oficio el reconocimiento del régimen retributivo adicional. En el resto de casos, una vez otorgada la resolución favorable de compatibilidad, el titular de la instalación deberá solicitar el reconocimiento del régimen retributivo adicional, de acuerdo con el procedimiento previsto en este capítulo.