Capítulo IV · Disposiciones comunes

Artículo 9

La Administración General del Estado notificará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión la aparición, en territorio nacional, de las enfermedades contempladas en el Real Decreto 959/1986, de 25 de abril, o de cualquier zoonosis, enfermedad o causa que pueda suponer un peligro grave para los animales o para la salud humana. Las autoridades competentes en el área geográfica donde aparezcan dichas enfermedades aplicarán las medidas de lucha o prevención previstas en la normativa vigente y, en particular, la determinación de las zonas de protección, adoptando cualquier otra medida que considere pertinente. Si con ocasión de un control efectuado en destino o en tránsito, de conformidad con el artículo 5, se comprobase la existencia de una de las enfermedades o causas mencionadas en el párrafo primero, las autoridades competentes adoptarán las medidas de prevención contempladas en la normativa vigente, sin perjuicio de que la Administración General del Estado pueda instar de la Comisión la aplicación de las medidas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE. Las autoridades competentes podrán, por motivos graves de protección de la salud pública o de la salud animal, adoptar medidas cautelares con respecto a los establecimientos de origen de que se trate o, en caso de epizootia, con respecto a la zona de protección contemplada en la normativa específica; las medidas adoptadas serán notificadas de inmediato a la Administración General del Estado, que las comunicará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 10

Las autoridades competentes designarán los servicios veterinarios encargados de realizar los controles previstos en el presente Real Decreto. Las Direcciones Generales de Salud Pública, del Ministerio de Sanidad y Consumo, y de Sanidad de la Producción Agraria, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las Comunidades Autónomas, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la colaboración con los Servicios de Control de los demás Estados miembros.

Artículo 11

Las autoridades competentes garantizarán que los veterinarios oficiales, en colaboración en su caso con el personal de otros servicios habilitados para dicha finalidad, puedan, en particular: a) Efectuar inspecciones de locales, oficinas, laboratorios, instalaciones, medios de transporte, equipos y material, productos de limpieza y mantenimiento, procedimientos utilizados para la producción o el tratamiento de productos así como marcado, etiquetado y presentación de dichos productos. b) Llevar a cabo controles sobre el cumplimiento, por parte del personal, de las exigencias establecidas en las normas citadas en el anexo A. c) Tomar muestras de los productos existentes, destinados al almacenamiento o la venta, puestos en circulación o transportados. d) Examinar el material documental o informático necesario para los controles derivados de las medidas adoptadas a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3. Para ello recabará de los establecimientos controlados la colaboración necesaria para el ejercicio de su misión.

Disposición adicional primera

Se añade, como artículo 4 bis de la Reglamentación Técnico-Sanitaria en materia de intercambio de carnes frescas de aves para el comercio intracomunitario, e importación de las mismas de terceros países, aprobada por el Real Decreto 644/1989, de 19 de mayo; como punto 5 del artículo 3 del Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, sobre condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de países terceros, y, como punto 3 del artículo 3 del Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, sobre requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros, el siguiente texto:

Disposición adicional segunda

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.10. y 16. de la Constitución Española, y en virtud de lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición derogatoria única

Quedan derogados los artículos 7, 8 y 9 del Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, y los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, antes citados, así como cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera

Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, para adaptar y actualizar sus anexos.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».