Capítulo II · Términos y condiciones de la integración del personal pasivo

Artículo 2. Integración de las pensiones causadas en el régimen integrado

Las pensiones, tanto la parte básica como la mejora, reconocidas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y que se reconozcan, por hechos causantes anteriores al 1 de abril de 1993, serán asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social a partir de dicha fecha, en la cuantía que tuvieran el 31 de marzo de 1993 y con la naturaleza y condiciones que fueron reconocidas, pasando sus titulares a tener la consideración de pensionistas del Régimen General.

Artículo 3. Prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de pasivos

1. Las prestaciones por muerte y supervivencia, que se causen a partir del 1 de abril de 1993 por los pensionistas a que se refiere el artículo anterior, se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, para determinar la base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia derivadas de pasivo, se calculará la que al pensionista de jubilación o, en su caso, de invalidez, le hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aplicación del Régimen General de haberse producido el hecho causante de su pensión el 1 de abril de 1993. Para ello se procederá de la forma siguiente: b) Al resultado anterior se le sumará: 2. El haber regulador anual previsto en el artículo 40, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992. 3. El haber regulador anual previsto en el artículo 38, apartado 1, párrafo a), de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, dividido por 12 y multiplicado por 3. La cantidad que resulte de la suma de las cantidades previstas en los párrafos a) y b) anteriores, se dividirá entre 112. El cociente resultante será la base reguladora que ha de servir para calcular las pensiones de muerte y supervivencia. La cuantía de la pensión de muerte y supervivencia que resulte conforme a la base reguladora señalada en el apartado anterior, se incrementará con el importe de las mejoras o revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza, hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 1994.