CAPÍTULO II · Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas
Artículo 6. Juntas Superiores
Las Juntas Superiores del Cuerpo Jurídico Militar, del Cuerpo Militar de Intervención, del Cuerpo Militar de Sanidad y del Cuerpo de Músicas Militares son órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Subsecretario de Defensa.
Artículo 7. Composición
La composición de cada una de las Juntas será la siguiente: b) El Subsecretario de Defensa, quien presidirá sus reuniones cuando no asista a ellas el Ministro de Defensa. c) Los vocales natos y, en su caso, accidentales. d) El secretario, cargo que corresponderá al vocal nato de menor empleo y antigüedad.
Artículo 8. Vocales
1. Serán vocales natos: 2.º El Auditor Presidente del Tribunal Militar Central. 3.º El Fiscal Togado. 4.º Los Generales Consejeros Togados en servicio activo. 5.º Los Asesores Jurídicos de los Cuarteles Generales del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. 2.º Los Generales de División Interventores. 3.º Los Interventores Delegados Centrales en los Cuarteles Generales del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. 2.º Los Generales de División del Cuerpo Militar de Sanidad. 3.º Los Directores de Sanidad del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. 4.º El General de Brigada Médico Director del Hospital Central de la Defensa. 5.º El General de Brigada Farmacéutico. 6.º El General de Brigada Veterinario. 2.º Los Tenientes Coroneles Músicos en servicio activo, excepto en las evaluaciones para el ascenso a los empleos de Coronel Músico y en las que afecten a los Tenientes Coroneles Músicos. 3. Serán vocales accidentales aquellos Oficiales Generales y, en el caso de la Junta Superior del Cuerpo de Músicas Militares, Oficiales, cuya asistencia a la Junta se estime procedente por el Ministro de Defensa, o así lo decida a propuesta del Subsecretario de Defensa. 4. Para asesoramiento de la Junta Superior se podrá convocar, con voz, pero sin voto, a aquellas personas cuya presencia se crea conveniente por sus especiales conocimientos en relación con los asuntos a tratar.
Artículo 9. Competencias
Corresponde a cada Junta Superior, en lo que afecte a su Cuerpo respectivo: b) Efectuar las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada. c) Emitir informe de los expedientes sobre las evaluaciones extraordinarias para determinar la existencia de insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso. d) Informar las evaluaciones para los ascensos a los empleos de Coronel Músico, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales, Suboficial Mayor y Capitán de los Militares de Complemento. e) Informar de las evaluaciones realizadas para el ascenso por selección y antigüedad. f) Informar sobre la relación de personal propuesto para asistir a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos en la categoría de Oficiales Generales y en los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor. g) Ser oído en los expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten al personal de los Cuerpos Comunes, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. h) Informar las propuestas para la concesión de empleos con carácter honorífico. i) Cualesquiera otras competencias que le puedan ser atribuidas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 10. Reuniones
Las reuniones de las Juntas Superiores serán convocadas por el Ministro de Defensa.
Disposición adicional única. Otras competencias
Las competencias no contempladas en este real decreto, asignadas por la normativa vigente, de igual o inferior rango, a los Consejos y Juntas Superiores quedarán atribuidas al General de Ejército, Almirante General o General del Aire, Jefe del Estado Mayor, y al Subsecretario de Defensa en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, quien resolverá, previo informe del Consejo Superior o Junta Superior respectiva.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y en especial: b) El título primero del Real Decreto 832/1991, de 17 de mayo, por el que se determina la estructura y funciones de las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
Disposición final primera. Modificación Real Decreto 915/2002, de 6 de septiembre, sobre organización y funcionamiento de las Delegaciones de Defensa
Queda derogada la disposición adicional segunda, «Establecimientos disciplinarios militares», del Real Decreto 915/2002, de 6 de septiembre, sobre organización y funcionamiento de las Delegaciones de Defensa
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo
Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».