CAPÍTULO IV · Educación de personas adultas
Artículo 22. Evaluaciones finales de Educación Básica y de Bachillerato
1. Los alumnos que cursen Educación Básica o Bachillerato de la educación de personas adultas deberán haber superado todos los ámbitos o asignaturas correspondientes a dichas enseñanzas para presentarse a las evaluaciones finales de etapa. 2. Los alumnos deberán superar las evaluaciones finales de las enseñanzas correspondientes como requisito para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, respectivamente. 3. Las pruebas de la evaluación final para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se organizarán en base a la estructura de ámbitos establecidos para la educación secundaria para personas adultas (ESPA) destinada a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Además, comprenderán una prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias relacionadas con las opciones de la Educación Secundaria Obligatoria organizada en base a la estructura de ámbitos establecidos. Esta prueba global estará constituida por una o varias actividades de resolución de problemas complejos basados en situaciones que impulsen a utilizar los diferentes aprendizajes y competencias adquiridos de acuerdo con las opciones de enseñanza académica y/o aplicada, de conformidad con el diseño y contenidos de la orden ministerial anual. 4. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria se calculará de acuerdo con el apartado 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, teniendo en cuenta que se calculará el valor del 70% de la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada uno de los ámbitos cursados. 5. La calificación final de Bachillerato se calculará de acuerdo con el apartado 1 del artículo 37 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 23. Pruebas para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
1. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones de Enseñanzas Académicas o Enseñanzas Aplicadas, siempre que hayan logrado los objetivos de la etapa y alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes. 2. Las pruebas se organizarán en base a la estructura de ámbitos establecidos para la educación de personas adultas. Además, comprenderán una prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias relacionadas con las opciones de enseñanzas académicas o aplicadas, en concepto de evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria. Esta prueba global estará constituida por una o varias actividades de resolución de problemas complejos basados en situaciones que impulsen a utilizar los diferentes aprendizajes y competencias adquiridos de acuerdo con las opciones de enseñanza académica y/o aplicada, de conformidad con el diseño y contenidos de la orden ministerial anual. 3. Las Administraciones educativas podrán eximir de la realización de alguna de las pruebas teniendo en cuenta la formación reglada que estos acrediten. No obstante, los aspirantes deberán superar en cualquier caso la prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias correspondientes. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en dichas pruebas, con un peso del 70% la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada uno de los ejercicios de los ámbitos y con un peso del 30% la nota obtenida en la prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias. 4. Las Administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.
Artículo 24. Pruebas para la obtención directa del título de Bachiller
1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán periódicamente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller, en las que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes. 2. Dichas pruebas se organizarán por materias, de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato. Además, comprenderán una prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias correspondientes, en concepto de evaluación final de Bachillerato, de conformidad con el diseño y contenidos de la orden ministerial anual. 3. Las Administraciones educativas podrán eximir de la realización de alguna de las pruebas teniendo en cuenta la formación reglada que estos acrediten. No obstante, los aspirantes deberán superar en cualquier caso la prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias correspondientes que será diseñada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. La calificación final de Bachillerato será la nota obtenida en dichas pruebas, con un peso del 60% la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias objeto de examen y con un peso del 40% la nota obtenida en la prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias. 4. Las Administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.
Disposición adicional primera. Adaptación de las normas recogidas en este real decreto a las necesidades y situación de los centros situados en el exterior del territorio nacional, de los programas internacionales, de las personas adultas, y de la educación a distancia
1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá adaptar las normas recogidas en este real decreto a las necesidades y situación de los centros situados en el exterior del territorio nacional, de los programas internacionales, de las personas adultas, y de la educación a distancia, asegurando en todo caso la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. 2. El alumnado que haya cursado las enseñanzas reguladas mediante el Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, deberá realizar la prueba externa establecida en su artículo 7 si desea obtener la doble titulación. En este caso, como regla general los alumnos que realicen la prueba externa no necesitarán superar las pruebas relativas a las materias Historia de España y Primera Lengua Extranjera, o en su caso Segunda Lengua Extranjera, de la evaluación final de Bachillerato; la nota de dichas materias será la obtenida en la prueba externa en las materias Historia de España y de Francia y Lengua y Literatura Francesas, respectivamente. Sí deberán superar las pruebas relativas a las materias Historia de España y Primera Lengua Extranjera, o en su caso Segunda Lengua Extranjera, de la evaluación final de Bachillerato: b) En convocatoria extraordinaria o en años sucesivos, los alumnos que no hayan superado la prueba externa o que, habiéndola superado, deseen elevar su calificación final de Bachillerato. En ningún caso esta modificación de la calificación podrá afectar a la calificación obtenida en el título de Baccalauréat.
Disposición adicional segunda. Características, diseño, contenidos, de las pruebas de las evaluaciones finales a realizar en el curso escolar 2016-2017
El titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá, antes del 30 de noviembre de 2016, las características, el diseño y el contenido de las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato para el curso 2016/2017.
Disposición adicional tercera. Admisión a enseñanzas universitarias
Las universidades podrán adoptar como procedimiento de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado cualquiera de los previstos en el artículo 10 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, y entre ellos, la evaluación de conocimientos de determinas materias relacionadas con las enseñanzas universitarias que pretendan cursarse. Con objeto de garantizar la objetividad de las pruebas y la utilización eficiente de recursos, las universidades podrán utilizar para esta evaluación la calificación obtenida en las materias correspondientes en la evaluación final de Bachillerato. A estos efectos, los estudiantes en posesión de los títulos establecidos en los artículos 9.1 y 9.2 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, podrán participar en las pruebas de dichas materias en la evaluación final de Bachillerato y obtendrán una certificación oficial de la calificación obtenida.
Disposición transitoria única. Alumnado que curse materias no superadas según el currículo del sistema educativo anterior a la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa
Excepcionalmente y con arreglo a lo dispuesto por las Administraciones educativas, en el curso 2016-2017 el alumnado que se incorpore a un curso de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, con materias no superadas de 2.º de Bachillerato del currículo anterior a su implantación, y curse dichas materias según el currículo del sistema educativo anterior, no necesitará superar la evaluación final para acceder a la universidad, pero podrá solicitar presentarse a dicha evaluación final si lo desea. Los estudiantes a los que se refiere el párrafo anterior, que opten por realizar la evaluación final de bachillerato, se examinarán de las materias que elija dentro del bloque de asignaturas troncales respetando, en todo caso, las que como mínimo se deban cursar en la modalidad escogida, además de una materia del bloque de asignaturas específicas a su elección en cualquiera de los cursos de bachillerato que no sea ni Educación Física ni Religión.
Disposición final primera. Calendario de implantación
Disposición final segunda. Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato
Se añade una disposición transitoria única que queda redactada como sigue:
Disposición final cuarta. Efectos académicos de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos de acuerdo a la disposición transitoria única del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
Los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos en los cursos 2015/16 o 2016/17 de acuerdo a la disposición transitoria única del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, permitirán acceder indistintamente a cualquiera de las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, sin perjuicio de los requisitos de acceso establecidos con carácter general para cada una de estas. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria hará constar mediante diligencia que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en la presente disposición.
Disposición final quinta. Desarrollo
1. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en este real decreto. 2. Anualmente, el titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte aprobará por orden ministerial para cada curso escolar las características, el diseño y el contenido de las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, las fechas máximas para realizar las evaluaciones y resolver los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas,
Disposición final sexta. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».