TITULO II · Delegación de competencias en materia de gestión censal

Artículo 20. Solicitud de delegación

Las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 22 de este real decreto, que deseen asumir la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, deberán solicitar expresamente la delegación de dichas competencias antes del 1 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que haya de surtir efecto la referida delegación.A tal fin, deberán adoptar el oportuno acuerdo y presentar la correspondiente solicitud ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva dentro del plazo indicado. Las diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares, comunidades autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes harán constar expresamente en la solicitud de delegación de competencias los términos municipales de su ámbito territorial en los que vayan a desarrollar las funciones correspondientes.

Artículo 21. Concesión de la delegación

La delegación sólo podrá llevarse a efecto expresamente mediante orden del Ministro de Hacienda, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" antes del inicio del año natural en que haya de surtir efecto. A tal fin, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previos los informes y estudios que estime oportunos, propondrá al Ministro de Hacienda la concesión o denegación de las solicitudes.

Artículo 22. Entidades que pueden solicitar la delegación

1. La delegación podrá ser solicitada: a) Por los ayuntamientos que sean capital de provincia o tengan una población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes. b) Por las diputaciones provinciales, consejos o cabildos insulares, comunidades autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes respecto de los ayuntamientos que les hayan delegado o encomendado la gestión tributaria del Impuesto al amparo del artículo 7 o de la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. 2. No podrán solicitar la delegación: a) Los ayuntamientos en los que la gestión tributaria del impuesto se lleve a cabo por la respectiva diputación provincial, consejo o cabildo insular, comunidad autónoma u otra entidad reconocida por las leyes en los términos previstos en el apartado 2 de la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. b) Los ayuntamientos que hayan delegado sus competencias en materia de gestión tributaria del impuesto en las diputaciones provinciales, consejos o cabildos insulares, comunidades autónomas u otras entidades reconocidas por las leyes en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. c) Los ayuntamientos que no asuman por delegación la inspección del impuesto en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. d) Las diputaciones provinciales, consejos o cabildos insulares, comunidades autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes que no asuman por delegación la inspección del impuesto en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. 3. En ningún caso podrán las entidades que ejerzan por delegación la gestión censal del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este real decreto delegar, a su vez, dichas competencias en otras entidades.

Artículo 23. Alcance de la delegación

1. La delegación alcanzará, exclusivamente, a las actividades económicas que se desarrollen en el ámbito territorial de la entidad delegada y tributen por cuota municipal, comprendiendo la formación de los censos del impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas de tarifa, la elaboración de la matrícula y, en general, cuantas funciones integran la gestión censal del impuesto, en los términos señalados en el párrafo primero del artículo 92.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. En todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el conocimiento de las reclamaciones que se formulen contra los actos de gestión censal dictados en virtud de la delegación de competencias corresponderá a los Tribunales Económico-administrativos del Estado. 2. La delegación surtirá efecto desde el primer día del año siguiente a aquél en que sea concedida. Las declaraciones extemporáneas de alta, variación o baja que debieran haberse presentado con anterioridad a la fecha en que comience a surtir efecto la delegación, y que no fueron presentadas en esa fecha, se presentarán ante la entidad delegada. Los recursos previos a la reclamación económicoadministrativa que se presenten contra actos de gestión censal se formularán ante el órgano que haya dictado dichos actos, cualquiera que sea la fecha de éstos y la de la presentación del recurso.

Artículo 24. Vigencia de la delegación

1. Una vez concedida la delegación de competencias, ésta se entenderá vigente, salvo: a) Renuncia expresa de la entidad delegada, a cuyo fin ésta deberá adoptar el acuerdo correspondiente antes del 1 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que haya de surtir efecto, y lo comunicará dentro del mismo plazo a la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva. La renuncia será publicada por orden del Ministro de Hacienda en el "Boletín Oficial del Estado" antes del inicio del año natural en que haya de surtir efecto. b) Revocación mediante orden del Ministro de Hacienda acordada a propuesta del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Serán causas determinantes de la revocación el incumplimiento de las condiciones exigidas para la obtención de la delegación, la falta de eficacia alcanzada por la entidad delegada en el ejercicio de la gestión censal del impuesto o la inobservancia de las obligaciones relativas a los intercambios de información censal regulados en el artículo siguiente. La revocación surtirá efecto desde el primer día del año natural siguiente a aquel en que tenga lugar su publicación en el "Boletín Oficial del Estado 2. El cese de la delegación surtirá efecto desde el primer día del año siguiente a aquél en el que se produzca. Las declaraciones extemporáneas de alta, variación o baja que debieran haberse presentado con anterioridad a la fecha en que comience a surtir efecto el cese de la delegación, y que no fueron presentadas en esa fecha, se presentarán ante la Administración tributaria del Estado. Los recursos previos a la reclamación económico-administrativa que se presenten contra actos de gestión censal se formularán ante el órgano que haya dictado dichos actos, cualquiera que sea la fecha de éstos y la de la presentación del recur so.

Artículo 25. Intercambio de información censal

1. Una vez concedida la delegación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria entregará a la entidad delegada los censos del impuesto correspondientes a las cuotas municipales a las que dicha delegación alcance. 2. Dentro del primer mes de cada trimestre natural la entidad delegada remitirá a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva las modificaciones que se hubiesen producido durante el trimestre inmediatamente anterior en los censos a que se refiere el apartado 1 de este artículo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las modificaciones que se produzcan durante el último trimestre de cada año natural serán remitidas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes del 16 de febrero del año siguiente. 3. Asimismo, las entidades que ejerzan la gestión censal del impuesto remitirán antes del 15 de marzo de cada año a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las matrículas por ellas formadas. Si la remisión a que se refiere el párrafo anterior no se realiza en el plazo indicado en el mismo, la Administración tributaria del Estado, a efectos de la distribución de cuotas provinciales y nacionales, tomará en consideración los datos consignados en la última matrícula de que disponga.

Disposición adicional primera. Recurso Cameral Permanente

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, la Administración tributaria del Estado entregará anualmente al Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y a cada una de estas corporaciones los datos del Impuesto sobre Actividades Económicas que les sean necesarios para la liquidación de la exacción que regula el artículo 12.1.a) de la citada ley, así como los datos necesarios de los censos de contribuyentes y de obligados tributarios, que necesiten a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.1.h), 8 y 18.2.d) de la misma ley.

Disposición adicional segunda. Aprobación de modelos

Cuando la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas se ejerza por delegación de competencias, la entidad delegada deberá aprobar los modelos de declaración de alta, variación o baja a que se refieren los artículos 5.3, 6.2 y 7.1 del presente Real Decreto, respectivamente, los cuales deberán tener, al menos, el mismo contenido que los aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda. De igual forma, los modelos de declaración que aprueben las entidades delegadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.3 del presente Real Decreto, deberán contener, al menos, la misma información censal que los modelos de declaración de alta aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.

Disposición adicional tercera. Plazos para la distribución de cuotas provinciales y nacionales

Se modifica el apartado 4 del artículo 7 del Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, que queda redactado en los términos siguientes: «4. La distribución de cuotas a que se refieren los apartados anteriores se realizará, por acuerdo del Delegado provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los siguientes plazos: a) El importe recaudado por recibo en período voluntario dentro de los tres meses siguientes a aquél en que finalice dicho período de recaudación. A este importe se sumará el de las cantidades, pendientes de distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización de dicho período voluntario, como consecuencia de declaraciones de alta, de inclusiones de oficio, de actuaciones de comprobación e investigación y de actuaciones en vía de apremio. b) Las cantidades recaudadas en el semestre natural inmediatamente posterior al mes en que finalice el período voluntario a que se refiere el párrafo a) anterior, como consecuencia de declaraciones de alta, inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en vía de apremio, dentro de los tres meses siguientes al referido semestre. En estos casos se tomará como matrícula válida, a efectos de aplicar los criterios de distribución, la vigente al finalizar el período de seis meses a que se refiere este párrafo.»

Disposición adicional cuarta. Referencias al Real Decreto 1172/1991

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, todas las referencias contenidas en cualquier disposición al Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, se entenderán realizadas a los preceptos equivalentes de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas las disposiciones siguientes: a) El Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas. b) El Real Decreto 566/1992, de 29 de mayo, por el que se modifica el artículo 17 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas. c) El párrafo segundo del artículo 5 de la Orden de 10 de junio de 1992, por la que se desarrolla la delegación y colaboración en la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Disposición final única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda y entrada en vigor

1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la ejecución y cumplimiento del presente Real Decreto. 2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».