CAPITULO I · Régimen de autorización de organizaciones de operadores del sector oleícola
Artículo 2. Requisitos y órganos competentes para la autorización
1. Las organizaciones de operadores del sector oleícola serán autorizadas siempre que se ajusten a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) número 1334/2002. Las organizaciones de productores que, a efectos de obtener la autorización, hayan de acreditar que poseen el número mínimo de productores afiliados o que éstos representan, al menos, el 2 por 100 de los productores de aceitunas de la zona correspondiente a que se refiere el apartado 2.a) del artículo 2 del Reglamento (CE) número 1334/2002, deberán presentar una relación de los citados productores, quedando excluidos aquellos que se mantengan en la organización de productores únicamente a efectos de la gestión de la ayuda a la producción a que se refiere el artículo 5 del Reglamento número 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas. En el caso de entidades asociativas con sección de almazara, el 50 por 100 del volumen de negocios a que se refiere el apartado 2.c) del artículo 2 del Reglamento (CE) número 1334/2002, se entenderá referido al de la citada sección, siempre que ésta disponga de autonomía de gestión, así como patrimonio separado y cuenta de explotación diferenciada respecto de la entidad asociativa. 2. La autorización de las organizaciones de operadores del sector oleícola se realizará: b) Cuando su ámbito geográfico supere el de una Comunidad Autónoma, por la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 3. Solicitudes de autorización
Las organizaciones de operadores del sector oleícola que deseen ser autorizadas a los efectos del presente Real Decreto, deberán dirigir a la autoridad competente, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, la correspondiente solicitud que contenga al menos los datos que figuran en el anexo I antes del día 1 de marzo de 2003. Sin embargo, para los fines de la autorización exclusivamente para la campaña de comercialización 2004/2005, la fecha límite será el 30 de septiembre de 2004.
Artículo 4. Resolución de autorización
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) número 1334/2002, la autoridad competente a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del presente Real Decreto dictará y notificará la resolución que proceda sobre la autorización dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se haya presentado el expediente completo de la solicitud, asignando, en su caso, el correspondiente número de autorización.
Artículo 5. Registro general de organizaciones de operadores del sector oleícola
1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adscrito a la Dirección General de Agricultura, un Registro general de organizaciones de operadores del sector oleícola, de carácter informativo. 2. El Registro general de organizaciones de operadores del sector oleícola tendrá carácter público. En dicho Registro se hará constar para cada entidad reconocida la denominación, domicilio social, ámbito territorial de actuación de la organización y demás datos que sean precisos para la completa identificación de aquélla. Asimismo, en el Registro deberán figurar, referidos a cada campaña y organización de operadores, los datos relativos al número de productores y a la producción de aceite oliva o aceitunas de mesa en kilogramos. 3. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de que se produzcan las correspondientes autorizaciones de organizaciones de operadores del sector oleícola, los datos especificados en el apartado anterior, a efectos de su incorporación al Registro general de organizaciones de operadores del sector oleícola, así como las modificaciones que se produzcan.