CAPÍTULO III · Disposiciones de sanidad animal aplicables a las importaciones de carnes frescas procedentes de países terceros

Artículo 10

Las carnes frescas que se importen de países terceros procederán de animales que hayan permanecido en el territorio de dicho país al menos durante los tres meses precedentes al sacrificio o desde su nacimiento, si se trata de animales menores de tres meses. 2. Con carácter general, sólo se autorizará la importación de carnes frescas de países terceros: b) Donde, durante los últimos doce meses, no se haya vacunado contra las enfermedades contempladas en la letra a) a las que sean receptivos los animales de que procedan dichas carnes, c) Donde, respecto de la peste porcina clásica, en los últimos doce meses, como mínimo: no se haya detectado dicha enfermedad, no se haya autorizado la vacunación y ningún cerdo haya sido vacunado contra la misma. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que, en su caso, sean establecidas al efecto por la Comisión de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

El certificado de sanidad animal que acompaña a dichas carnes frescas no es conforme con las exigencias establecidas en el artículo 11 del presente Real Decreto.

Artículo 15

b) El transporte es autorizado previamente por las autoridades competentes españolas. c) El transporte se efectúa sin ruptura de carga, bajo el control de las autoridades competentes en vehículos o contenedores precintados. Las únicas manipulaciones que se autorizarán durante el transporte son las que se efectúen en el punto de entrada en el territorio español o de salida de éste para su transbordo directo a un barco o avión o cualquier otro medio de transporte, o a la inversa. Los gastos ocasionados por la aplicación del presente artículo corresponderán al expedidor, al destinatario o a su mandatario, sin indemnización del Estado español.

Artículo 16

Para tal fin, los importadores deberán avisar, con un plazo de antelación mínimo de dos días laborables, a los servicios veterinarios oficiales dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Aduana por la que se va a efectuar la importación, precisando la cantidad, naturaleza de las carnes, y el momento en que dicho control podrá tener lugar.

Artículo 17

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará las medidas tomadas a los restantes Estados miembros y a la Comisión, indicando los motivos. El levantamiento de dicha medida se realizará de acuerdo con el mismo procedimiento.

Disposición final primera

Disposición final segunda