«TÍTULO IV · De la coordinación universitaria

Disposición adicional primera. Del Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias y de la integración de sus miembros en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, previa solicitud dirigida al Rector de la universidad, los funcionarios y funcionarias Doctores del Cuerpo de Catedráticos de Escuela Universitaria, podrán integrarse en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad en las mismas plazas que ocupen, manteniendo todos su derechos, y computándose la fecha de ingreso en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad la que tuvieran en el cuerpo de origen. Quienes no soliciten dicha integración permanecerán en su situación actual y conservarán su plena capacidad docente e investigadora. Asimismo, podrán presentar la solicitud para obtener la acreditación para catedrático de universidad prevista en el artículo 60.1 de esta Ley Orgánica de Universidades.

Disposición adicional segunda. Del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y de la integración de sus miembros en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad

1. A los efectos del acceso de estos profesores al Cuerpo de Profesores y Profesoras Titulares de Universidad, los profesores titulares de escuela universitaria que, a la entrada en vigor de esta Ley, posean el título de Doctor o lo obtengan posteriormente, y se acrediten específicamente en el marco de lo previsto por el artículo 57, accederán directamente al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en sus propias plazas. Para la acreditación de Profesores Titulares de Escuela Universitaria se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia. 2. Las universidades establecerán programas tendentes a favorecer que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria puedan compaginar sus tareas docentes con la obtención del título de Doctor. 3. Quienes no accedan a la condición de Profesor Titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora. 4. Mientras exista profesorado Titular de Escuelas Universitarias o habilitado para dicha categoría que no esté acreditado para una categoría superior, las Universidades podrán convocar concursos entre los mismos para ocupar plazas de Titulares de Escuelas Universitarias.

Disposición adicional tercera. De los actuales profesores colaboradores

Quienes a la entrada en vigor de esta Ley estén contratados como profesoras y profesores colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras. Asimismo, quienes estén contratados como colaboradores con carácter indefinido, posean el título de Doctor o lo obtengan tras la entrada en vigor de esta Ley y reciban la evaluación positiva a que se refiere el apartado a) del artículo 52, accederán directamente a la categoría de Profesora o Profesor Contratado Doctor, en sus propias plazas.

Disposición adicional cuarta. Programas específicos de ayuda

Las Administraciones públicas competentes, en coordinación con las respectivas universidades, establecerán programas específicos para que las víctimas del terrorismo y de la violencia de género, así como las personas con discapacidad, puedan recibir la ayuda personalizada, los apoyos y las adaptaciones en el régimen docente.

Disposición adicional quinta. Referencias

Todas las referencias que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, hace al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se entenderán sustituidas por la referencia al «ministerio competente en materia de universidades». Asimismo, las referencias realizadas al Consejo de Coordinación Universitaria en los artículos 2.5, 4, 43.1, 44, 68.1, 81.3.b) y 85.1 y en las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se entenderán realizadas a la Conferencia General de Política Universitaria, y las realizadas en los artículos 46.3, 71.2, 86.1 y en la disposición adicional vigésima quinta de la misma Ley se entenderán realizadas al Consejo de Universidades.

Disposición adicional sexta. Estatuto del personal docente o investigador

El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará mediante Real Decreto el estatuto del personal docente o investigador universitario, que incluirá la regulación de una estructura de carrera funcionarial que esté basada en la obtención de méritos docentes o investigadores, así como las condiciones en las que los profesores o investigadores funcionarios universitarios podrán participar en la gestión y explotación de los resultados de su investigación.

Disposición adicional séptima. Elaboración de planes destinados a personas con necesidades especiales

Las universidades, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, y previa consulta de las organizaciones representativas de los respectivos sectores sociales concernidos, elaborarán los planes que den cumplimiento al mandato previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por esta Ley.

Disposición adicional octava. Adaptación de estatutos

Las universidades adaptarán sus estatutos conforme a lo dispuesto en la presente Ley en un plazo máximo de tres años. Hasta tanto se produzca la adaptación de los estatutos, los Consejos de Gobierno de las universidades podrán aprobar la normativa de aplicación que sea necesaria para el cumplimiento de lo establecido en esta Ley.

Disposición adicional novena. Adaptación de las universidades privadas

1. Las universidades privadas y centros universitarios adscritos deberán adaptar sus normas de organización y funcionamiento a las previsiones de esta Ley que les afecten en el plazo de tres años desde su entrada en vigor. 2. Las universidades privadas deberán alcanzar el porcentaje del 50 por ciento y el 60 por ciento a los que se refiere el artículo 72.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por esta Ley, en el plazo máximo de seis años contado desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley. 3. El profesorado de los centros privados de enseñanza universitaria adscritos a universidades públicas y el de las universidades no presenciales financiadas mayoritariamente por Administraciones públicas deberá adaptarse a lo establecido por el artículo 72 de esta Ley en el plazo máximo de cuatro años desde su entrada en vigor.

Disposición adicional décima. De los habilitados

Quienes resultaran habilitados o habilitadas conforme a la regulación correspondiente contenida en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su normativa de desarrollo se entenderá que poseen la acreditación regulada en la reforma de dicha ley orgánica realizada por esta Ley. Se entenderá que los habilitados para Catedrático de Escuela Universitaria lo están para Profesor Titular de Universidad.

Disposición adicional undécima. Reconocimiento de efectos civiles

El Gobierno, a propuesta de los ministerios competentes en materia de justicia y universidades, en aplicación de lo establecido en los Acuerdos de Cooperación entre el Estado y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, la Federación de Comunidades Israelitas de España, aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, y la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, regulará las condiciones para el reconocimiento de efectos civiles de los títulos académicos relativos a enseñanzas, de nivel universitario, de carácter teológico y de formación de ministros de culto, impartidas en centros docentes de nivel superior dependientes de las mencionadas entidades religiosas. Lo anterior será extensible al caso de otros acuerdos de cooperación que se concluyan en el futuro, siempre que en ellos se recoja esta posibilidad.

Disposición adicional duodécima. Unidades de igualdad

Las universidades contarán entre sus estructuras de organización con unidades de igualdad para el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres.

Disposición adicional decimotercera. Tratamientos

Las autoridades universitarias recibirán el tratamiento de señor o señora, seguido de la denominación del cargo. Los Rectores de las universidades recibirán, además, el tratamiento académico de Rector Magnífico o Rectora Magnífica.

Disposición adicional decimocuarta. Estatuto del estudiante universitario

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará el Estatuto del estudiante universitario previsto en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en la redacción dada por esta Ley.

Disposición adicional decimoquinta. Derechos adquiridos

Los títulos universitarios de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto e Ingeniero mantendrán su plena vigencia académica y profesional en los mismos términos en que se establecieron.

Disposición adicional decimosexta. Proyección exterior de las universidades

Disposición adicional decimoséptima. De los profesores estables o permanentes de los centros de titularidad pública de enseñanza superior (INEF), creados con anterioridad a la incorporación a la universidad de los estudios conducentes al título oficial en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte

1. A los efectos del acceso de estos profesores al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, los profesores funcionarios numerarios de la Escala de Profesores del INEF de Galicia (Administración General, grupo A) de la Xunta de Galicia que, a la entrada en vigor de esta Ley, posean el título de doctor o que lo obtengan tras su entrada en vigor y se acrediten específicamente en el marco de lo previsto por el artículo 57, accederán directamente al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en sus propias plazas de la Universidad de A Coruña. Para la acreditación de los Profesores funcionarios numerarios de la Escala de profesores del INEF de Galicia (Administración General, grupo A) de la Xunta de Galicia, se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia. Quienes no accedan a la condición de profesor titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos los derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora. 2. A los efectos del acceso de los profesores del INEF de Cataluña al cuerpo de profesores titulares de Universidad, los profesores que a la entrada en vigor de esta Ley sean profesores estables o permanentes en las plantillas del INEFC y que en el momento de la integración de los centros del INEFC en las respectivas universidades sean funcionarios del Grupo A de la Generalitat de Cataluña en los cuerpos correspondientes, y además posean el título de doctor, o que lo obtengan tras su entrada en vigor, y se acrediten específicamente en el marco de lo previsto por el artículo 57, accederán directamente al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en las plazas correspondientes en la Universidad a la que cada uno de los Centros se hubiera integrado. Para la acreditación específica de los profesores a los que se refiere este apartado se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia. Quienes no accedan a la condición de profesor titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos los derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora. 3. A los efectos del acceso de los profesores estables o fijos del INEF de Madrid que permanecen en sus plazas de la Comunidad Autónoma de Madrid al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, y que a la entrada en vigor de esta Ley sean funcionarios del Grupo A de la Comunidad de Madrid en los cuerpos correspondientes, y además posean el título de doctor, o que lo obtengan tras su entrada en vigor, y se acrediten específicamente en el marco de lo previsto por el artículo 57, accederán directamente al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en las plazas correspondientes de la Universidad Politécnica de Madrid, donde ya fue integrado el Centro. Para la acreditación específica de los profesores a los que se refiere este apartado se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia. Quienes no accedan a la condición de profesor titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora. 4. A los efectos del acceso de los profesores del INEF de Andalucía y del IVEF del País Vasco que permanecen en sus plazas ya transferidas respectivamente a las universidades de Granada y del País Vasco, y que posean el título de doctor, o que lo obtengan tras la entrada en vigor de la presente Ley, podrán solicitar acreditarse específicamente en el marco de lo previsto por el artículo 57. Para la acreditación específica de los profesores a los que se refiere este apartado se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia. Quienes no accedan a la condición de profesor titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora. 5. Quienes, perteneciendo al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, hubiesen obtenido una plaza de carácter estable o permanente en la plantilla de alguno de los centros citados en esta Disposición adicional con anterioridad a la incorporación de los estudios universitarios conducentes al título oficial de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte al catálogo de títulos universitarios oficiales, y posean el título de Doctor a la entrada en vigor de esta Ley, y quienes a la entrada en vigor de esta Ley tengan la categoría de catedrático del INEF de Cataluña, podrán presentar solicitud para obtener la acreditación prevista en el artículo 60 de la presente Ley, para acceder al Cuerpo de Catedráticos de Universidad. Quienes no soliciten dicha integración permanecerán en su situación actual y conservarán su plena capacidad docente e investigadora.

Disposición adicional decimoctava. Deducción por donaciones a universidades públicas y privadas de entidades sin fines lucrativos

1. Los porcentajes de deducción y del límite de la base de deducción establecidos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se elevarán en cinco puntos porcentuales por los donativos y donaciones establecidos en el artículo 17 de la Ley 49/2002 realizados a favor de universidades públicas y privadas de entidades sin fines lucrativos a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, que hayan comunicado la opción por aplicar el régimen fiscal especial, siempre que esas universidades desarrollen enseñanzas de doctorado o tercer ciclo de estudios universitarios. 2. Dichas universidades deberán destinar el importe del donativo o el bien o derecho donado a programas de investigación universitaria y doctorado, debiendo constar en la certificación que han de expedir en los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional decimonovena. Compensación de precios públicos

Cualquier reducción de tasas universitarias regulada por la Administración competente será compensada anualmente en los presupuestos de la universidad mediante transferencias.

Disposición adicional vigésima. De los profesores numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica

Los funcionarios del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica no integrados en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad les será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional segunda.

Disposición adicional vigésima primera. Protección de datos de carácter personal

1. Lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, será de aplicación al tratamiento y cesión de datos derivados de lo dispuesto en esta Ley Orgánica. Las universidades deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, tratamiento o acceso no autorizados. 2. El Gobierno regulará, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, el contenido de los currículos a los que se refieren los artículos 57.2 y 62.3. 3. No será preciso el consentimiento de los estudiantes para la publicación de los resultados de las pruebas relacionadas con la evaluación de sus conocimientos y competencias ni de los actos que resulten necesarios para la adecuada realización y seguimiento de dicha evaluación. 4. Igualmente no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación. 5. El Gobierno regulará, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, el contenido académico y científico de los currículos de los profesores e investigadores que las universidades y las agencias o instituciones públicas de evaluación académica y científica pueden hacer público, no siendo preciso en este caso el consentimiento previo de los profesores o investigadores.

Disposición adicional vigésima segunda. Del Observatorio de becas y ayudas al estudio

El Gobierno, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, establecerá un Observatorio de becas y ayudas al estudio. El Observatorio elaborará estadísticas e informes que contribuyan a mejorar la eficiencia y transparencia del sistema de becas y ayudas universitarias. En su funcionamiento se contará con la participación de los agentes sociales y de los estudiantes.

Disposición adicional vigésima tercera. Jubilación voluntaria anticipada

El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Universidades promoverán, en el marco del estudio que el Gobierno realice y envíe al Congreso de los Diputados sobre el acceso a la jubilación voluntaria anticipada de determinados colectivos, el establecimiento de acuerdos que faciliten la reducción paulatina de actividad, una vez alcanzados los sesenta años, y la jubilación voluntaria anticipada del personal de las universidades. El Estatuto del Personal Docente e Investigador previsto en la disposición adicional sexta desarrollará la jubilación voluntaria.

Disposición adicional vigésima cuarta. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas

Las limitaciones establecidas en el artículo 12.1 b) y d) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, no serán de aplicación a los profesores y profesoras funcionarios de los cuerpos docentes universitarios cuando participen en empresas de base tecnológica, promovidas por su universidad y participadas por ésta o por alguno de los entes previstos en el artículo 84 de esta Ley, creadas a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación realizados en universidades, siempre que exista un acuerdo explícito del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe del Consejo Social, que permita la creación de dicha empresa. En este acuerdo se debe certificar la naturaleza de base tecnológica de la empresa, y las contraprestaciones adecuadas a favor de la universidad. El Gobierno regulará las condiciones para la determinación de la naturaleza de base tecnológica de las empresas a las que se refiere el párrafo anterior.

Disposición transitoria primera. Sustitución del sistema de habilitación

Hasta un año después de la resolución de las últimas pruebas de habilitación convocadas, las universidades podrán decidir la convocatoria de plazas para los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad mediante concurso de acceso entre habilitados comunicándolo a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, todo ello según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su normativa de desarrollo, que, a estos efectos, se considerará vigente.

Disposición transitoria segunda. Contratación de profesores colaboradores

El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá reglamentariamente las condiciones y plazos en los que, de forma excepcional, las universidades podrán contratar profesores colaboradores entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos que, en todo caso, deberán contar con informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y la Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.

Disposición transitoria tercera. Extinción de las enseñanzas anteriores

Hasta tanto el Gobierno determine las condiciones y la fecha de la definitiva extinción de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de la ordenación universitaria anterior, las universidades podrán seguir impartiendo dichas enseñanzas de acuerdo con su normativa aplicable.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

El artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, queda redactado del siguiente modo:

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias

El párrafo a) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, queda redactado del siguiente modo:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica

1. Se añade al párrafo quinto de la letra b) del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, la siguiente frase:

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Se adiciona un nuevo apartado 2 bis) al artículo 74 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente redactado:

Disposición final quinta. Procedimiento para evaluar el impacto de diversas medidas establecidas por la presente Ley

Dos años después de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un estudio para evaluar el impacto de las modificaciones incorporadas por la presente Ley en relación a: 2. Participación de profesoras y profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios en empresas de base tecnológica de acuerdo con lo que establece la disposición adicional vigésimo cuarta de la presente Ley.

Disposición final sexta. Título competencial

Esta Ley se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª, 15.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución.

Disposición final séptima. Habilitación para el desarrollo reglamentario

1. Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley. 2. En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará el reglamento por el que se regula la práctica de la acreditación y los concursos de acceso regulados en los artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en la redacción efectuada por esta Ley.

Disposición final octava. Carácter de ley orgánica

Tienen el carácter de ley orgánica los apartados ocho, veinticinco, treinta, treinta y uno, treinta y dos, treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y siete, treinta y ocho, cuarenta y tres, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete, setenta y cuatro, setenta y cinco, los artículos 87 y 88 del apartado ochenta y uno, el ochenta y seis, el noventa y el noventa y uno del artículo único, así como las disposiciones adicionales novena y vigésimo primera y esta disposición final. Los demás preceptos no tienen carácter orgánico.