«TÍTULO SEGUNDO · Recursos propios mínimos y limitaciones a la actividad de las entidades de crédito por razones de solvencia»

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio

1. Durante el primer y segundo períodos de doce meses posteriores al 31 de diciembre de 2007, las entidades de crédito o los grupos consolidables de entidades de crédito que utilicen calificaciones internas de riesgo de crédito mantendrán recursos propios que serán en todo momento iguales o superiores a los importes indicados en los apartados 3 y 4 de esta disposición. 2. Durante el primer y segundo período de doce meses posteriores al 31 de diciembre de 2007, las entidades de crédito o los grupos consolidables de entidades de crédito que utilicen los métodos internos de medición de riesgo operacional mantendrán recursos propios que serán en todo momento iguales o superiores a los importes indicados en los apartados 3 y 4. 3. Para el primer período de doce meses previsto en el apartado 1 y en el apartado 2, el importe de los recursos propios será el 90 por ciento del importe total de los recursos propios mínimos que serían exigibles a la entidad o grupo de mantenerse la regulación vigente a 31 de diciembre de 2007. 4. Para el segundo período de doce meses contemplado en el apartado 1 y en el apartado 2, el importe de los recursos propios será el 80 por ciento del importe total de los recursos propios mínimos que serían exigibles a la entidad o grupo de mantenerse la regulación vigente a 31 de diciembre de 2007. 5. El cumplimiento de los requisitos de los apartados 1 a 4 se basará en los importes de recursos propios totalmente ajustados, de modo que reflejen las diferencias entre el cálculo de los recursos propios conforme a la regulación vigente a 31 de diciembre de 2007, y el cálculo de los recursos propios conforme a la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, diferencias derivadas del tratamiento por separado de las pérdidas esperadas y de las pérdidas inesperadas.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de determinadas emisiones

Lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, en cuanto a los valores cotizados en mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización hipotecaria, regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria, y a los fondos de titulización de activos regulados por la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda Directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, será aplicable, igualmente, a las emisiones de dichos valores cotizadas en mercados organizados realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad.

Disposición derogatoria

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo en ella establecido.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas

El Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, queda modificado como sigue:

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las Entidades de Crédito

La Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las Entidades de Crédito queda modificada como sigue: Uno. Los apartados c) y n) del artículo 4 quedan redactados del siguiente modo:

Disposición final tercera. Carácter básico

La presente Ley tiene el carácter de legislación básica, de conformidad con lo dispuesto en las reglas 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

Disposición final quinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea

Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2006/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición).

Disposición final sexta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2008. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo décimo.bis de la Ley 13/1985, en la redacción dada por el apartado cinco del artículo único de la presente Ley, entrará en vigor el mismo día de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado» y podrá aplicarse respecto de las solicitudes mencionadas en la letra c) de dicho apartado que se hubieran recibido por el Banco de España en una fecha anterior a la entrada en vigor de la citada disposición. Lo dispuesto en la disposición transitoria segunda surtirá efectos a partir del día siguiente al de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».