TÍTULO II · Disposiciones aplicables a los centros de trabajo y empresas filiales situados en España de las sociedades europeas
Artículo 27. Ámbito de aplicación de las disposiciones del título II
Las disposiciones contenidas en este título serán de aplicación exclusivamente a los centros de trabajo situados en España de las sociedades europeas y de sus empresas filiales o, en su caso, de las sociedades participantes en la constitución de la SE, con domicilio social en cualquier Estado miembro, en lo relativo a las remisiones a las legislaciones y prácticas nacionales contenidas en esta Ley y en las disposiciones de los Estados miembros por las que se da cumplimiento a la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001.
Artículo 28. Identificación de los representantes nacionales de los trabajadores
La condición de representantes de los trabajadores corresponde a las representaciones sindicales, a los comités de empresa y a los delegados de personal, en los términos que respectivamente les reconocen la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Artículo 29. Designación de los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora y en el órgano de representación
1. Los representantes que deban formar parte de la comisión negociadora y del órgano de representación serán designados por acuerdo de aquellas representaciones sindicales que en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa y delegados de personal, en su caso, o por acuerdo mayoritario de dichos miembros y delegados. En todo caso, esta designación deberá hacerse de forma proporcional a la representación obtenida por cada sindicato en las elecciones a representantes de los trabajadores en el conjunto de los centros de trabajo. Del mismo modo se procederá para la sustitución de los representantes designados en los supuestos de dimisión y revocación y en el de pérdida de la condición de representante nacional de los trabajadores. A los efectos de determinar la representatividad de los miembros de la comisión negociadora, se respetará la representatividad que cada uno tenga atribuida en el acta de designación. En el caso de no constar, se presumirá que todos los designados en representación de los trabajadores empleados en España representan al conjunto de dichos trabajadores. 2. En el caso de la comisión negociadora, la designación deberá recaer en un delegado de personal, miembro del comité de empresa o trabajador de cualquiera de las sociedades participantes y de sus centros de trabajo y empresas filiales afectados o en un representante sindical miembro de una organización sindical más representativa en el nivel estatal o representativa en el ámbito de las sociedades participantes. En el caso del órgano de representación, la designación deberá recaer en un trabajador de la SE o de sus centros de trabajo o empresas filiales que tenga la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. 3. Cuando en representación de los trabajadores empleados en España deba designarse a más de un miembro de la comisión negociadora, se deberá procurar que, en la medida de lo posible y según lo permita el número de miembros que haya que designar, entre dichos miembros figure al menos un representante de cada una de las sociedades participantes que empleen a trabajadores en España. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la regla de proporcionalidad a que se refiere el apartado 1. 4. La designación de los representantes adicionales que, en su caso, hubieran de incorporarse a la comisión negociadora en el supuesto previsto en el artículo 7.2, o en la disposición correspondiente de los Estados miembros, se realizará de la misma forma señalada en los apartados 1 y 2 anteriores, pero refiriendo el proceso exclusivamente al ámbito de la sociedad participante que vaya a desaparecer como entidad jurídica diferenciada tras la inscripción de la SE. 5. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, se entenderá que los trabajadores empleados en España por una sociedad participante están representados en la comisión negociadora cuando forme parte de ella un trabajador de dicha sociedad designado en España. En el caso de que entre los representantes designados en España figure un representante sindical que no sea trabajador de ninguna de las sociedades participantes, tendrá la representatividad que le atribuya el acta de designación; en el caso de no constar, se presumirá que todos los trabajadores empleados en España por las sociedades participantes están representados en la comisión negociadora a través de dicho representante sindical. 6. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable al órgano de representación constituido mediante acuerdo en defecto de disposiciones específicas contenidas en él.
Artículo 30. Designación de los representantes de los trabajadores que deban formar parte del órgano de administración o control de la SE
Lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente de aplicación al procedimiento de designación de los representantes de los trabajadores que deban formar parte del órgano de administración o de control de la SE cuando, en virtud de lo dispuesto en la legislación que resulte de aplicación, corresponda a cada Estado miembro determinar la forma de elección o designación de los miembros que le correspondan.
Artículo 31. Protección de los representantes de los trabajadores
1. Los representantes de los trabajadores que sean miembros de la comisión negociadora y del órgano de representación o que participen en los procedimientos de información y consulta y los representantes de los trabajadores que formen parte del órgano de administración o de control de la SE gozan en el ejercicio de sus funciones de la protección y de las garantías establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, salvo en lo relativo al crédito horario previsto en su artículo 68.e), en que se estará a lo dispuesto en los apartados siguientes y, en su caso, en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. 2. Los representantes de los trabajadores a los que se refiere este artículo tendrán derecho a los permisos retribuidos necesarios para la asistencia a las reuniones de la comisión negociadora y del órgano de representación o a las reuniones que se celebren en el marco del procedimiento de información y consulta que en su caso se haya acordado, así como a las reuniones del órgano de administración o de control del que formen parte. 3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros de la comisión negociadora y del órgano de representación, así como los representantes de los trabajadores que formen parte del órgano de administración o de control de la SE, tendrán derecho a un crédito de sesenta horas anuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones, adicionales, en su caso, a las que dispongan en su condición de representantes nacionales de los trabajadores. Este derecho se reconocerá a los miembros del órgano de representación constituido mediante acuerdo en defecto de disposiciones específicas contenidas en él.
Artículo 32. Eficacia jurídica en España de las disposiciones de otros Estados miembros
Los acuerdos entre la comisión negociadora y el órgano competente de las sociedades participantes concluidos conforme a las disposiciones de los Estados miembros y, en su defecto, las normas subsidiarias de las citadas disposiciones obligan a todos los centros de trabajo de la SE y de sus empresas filiales incluidos dentro de su ámbito de aplicación y situados en territorio español, así como a sus trabajadores respectivos, durante todo el tiempo de su vigencia. No obstante, la validez y eficacia de dichos acuerdos en ningún caso podrán menoscabar ni alterar las competencias de negociación, información y consulta que la legislación española otorga a los comités de empresa, delegados de personal y organizaciones sindicales, así como a cualquier otra instancia representativa creada por la negociación colectiva.