«CAPÍTULO III · De los contratos de concesión de obras hidráulicas

Disposición adicional duodécima. Infraestructuras del sector energético

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica reguladas en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, así como a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural reguladas por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, cuyas autorizaciones sean competencia de la Administración General del Estado, lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta ley. 3. El informe a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera se remitirá y obtendrá en el seno de los procedimientos establecidos y regulados en la legislación sectorial aplicable. 4. Las decisiones que finalmente se adopten por los órganos estatales competentes sobre la ejecución de las instalaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 de esta disposición se comunicarán por el Ministerio de Economía a las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, a fin de que procedan, en su caso, a modificar en lo que sea preciso los planes territoriales y urbanísticos correspondientes.

Disposición adicional decimotercera. Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad y personas mayores

Las obras públicas que se construyan mediante contrato de concesión, incluidas las zonas complementarias de explotación comercial a las que se refiere el artículo 223 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, observarán las disposiciones normativas que resulten de aplicación en materia de eliminación de barreras y promoción de la accesibilidad, de modo que se asegure su uso en condiciones de comodidad y seguridad por parte de las personas con discapacidad y personas mayores que tengan problemas de movilidad o comunicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley, y, en especial: b) Los artículos 4.2 ; 5; 6; 7; 13; 16.1; 25.2, 25 bis ; 26; 30; 32 y 34 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión. c) Los artículos 53 a 105 y el artículo 111 de la Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1877. d) El apartado 2 del artículo 5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, en lo que resulte aplicable a las instalaciones de transporte de energía eléctrica, así como el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en lo que resulte aplicable a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural.

Disposición final primera. Título competencial y carácter de la legislación

1. Esta ley es de aplicación general a la Administración General del Estado y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella. Será de aplicación al resto de Administraciones públicas en los términos y con el alcance que se señala en los apartados siguientes. 2. Constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución los preceptos que a continuación se enumeran: b) Los artículos contenidos en el título V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de esta disposición y los artículos o parte de éstos que a continuación se enumeran: El plazo de un mes ampliable por otro mes del apartado 3, el apartado 4 y el plazo de tres meses ampliable a seis y el sentido desestimatorio del silencio del apartado 5 del artículo 227. El último inciso del apartado 1, el plazo de un mes ampliable por otro mes del apartado 3 y los apartados 4 y 5 del artículo 228. El apartado 3 del artículo 229. El último inciso del apartado 1 del artículo 231. El apartado 3 del artículo 235. El porcentaje del 30 por ciento del apartado 1 del artículo 237. El apartado 1 del artículo 238. El apartado 2 del artículo 245. El apartado 5 del artículo 246. El artículo 247. Los apartados 2 y 3 del artículo 251. Los límites máximos de las penalidades previstas en el apartado 2 y los apartados 5 y 6 del artículo 252. El apartado 7 del artículo 254. El apartado 2 del artículo 255. La disposición adicional segunda, apartado 1, primer párrafo. La disposición adicional cuarta. La disposición adicional sexta, salvo la segunda frase del apartado 1, desde «La aprobación...» hasta «... del beneficiario», y el apartado 2. La disposición adicional undécima. La disposición final segunda. La disposición final cuarta. La disposición adicional novena. El artículo 253.1. El artículo 254.1 y 2. El artículo 255.1. El artículo 256. El artículo 257. El artículo 258. El artículo 260. La disposición adicional segunda, apartados 2 y 3. La disposición adicional tercera. La disposición adicional décima.

Disposición final segunda. Carácter básico de las normas de desarrollo

Las normas que, en desarrollo de esta ley, promulgue la Administración General del Estado podrán tener carácter de básicas cuando constituyan el complemento necesario de dicho carácter respecto de los artículos que lo tienen atribuido conforme a la disposición final primera y así se señale en la propia norma de desarrollo.

Disposición final tercera. Aplicación de la ley

Esta ley será de aplicación a los contratos cuya licitación se realice con posterioridad a su entrada en vigor. A estos efectos, se entenderá que se ha realizado la licitación en la fecha de la primera publicación del correspondiente anuncio de licitación. En los procedimientos negociados sin publicidad se entenderá que se ha realizado la licitación a partir de la fecha de remisión de la invitación a los empresarios a presentar ofertas.

Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo

Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de esta ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor a los tres meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».