CAPÍTULO III · Del control
Artículo 11. Control parlamentario
1. El Centro Nacional de Inteligencia someterá al conocimiento del Congreso de los Diputados, en la forma prevista por su Reglamento, a través de la Comisión que controla los créditos destinados a gastos reservados, presidida por el Presidente de la Cámara, la información apropiada sobre su funcionamiento y actividades. El contenido de dichas sesiones y sus deliberaciones será secreto. 2. La citada Comisión del Congreso de los Diputados tendrá acceso al conocimiento de las materias clasificadas, con excepción de las relativas a las fuentes y medios del Centro Nacional de Inteligencia y a aquellas que procedan de servicios extranjeros u organizaciones internacionales en los términos establecidos en los correspondientes acuerdos y convenios de intercambio de la información clasificada. 3. Los miembros de la Comisión correspondiente estarán obligados, en los términos del Reglamento del Congreso de los Diputados, a guardar secreto sobre las informaciones y documentos que reciban. Una vez examinados los documentos, serán reintegrados al Centro Nacional de Inteligencia para su debida custodia, sin que se puedan retener originales, copias o reproducciones. 4. La Comisión a que se refiere este artículo conocerá de los objetivos de inteligencia establecidos anualmente por el Gobierno y del informe que, también con carácter anual, elaborará el Director del Centro Nacional de Inteligencia de evaluación de actividades, situación y grado de cumplimiento de los objetivos señalados para el período anterior.
Artículo 12. Control judicial previo
El control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia se llevará a cabo en la forma prevista en la Ley Orgánica reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, complementaria de la presente Ley.
Disposición adicional primera. Naturaleza jurídica
El Centro Nacional de Inteligencia queda incluido dentro de los Organismos públicos a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Disposición adicional segunda. Supresión del Centro Superior de Información de la Defensa
1. Queda suprimido el Centro Superior de Información de la Defensa. 2. El Centro Nacional de Inteligencia sucederá al Centro Superior de Información de la Defensa en el ejercicio de sus funciones y cometidos, quedando subrogado en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones del Estado afectos o constituidos en virtud de las mencionadas funciones y de su fondo documental. 3. Todas las referencias que contengan las disposiciones normativas vigentes al Centro Superior de Información de la Defensa, se entenderán hechas al Centro Nacional de Inteligencia.
Disposición adicional tercera. Habilitación de adscripción orgánica
Se autoriza al Presidente del Gobierno para modificar, por Real Decreto, la adscripción orgánica del Centro Nacional de Inteligencia, prevista en el artículo 7.1 de esta Ley. El Departamento al que se adscriba el Centro ejercerá las competencias que, en relación con el mismo, atribuye esta Ley al Ministerio de Defensa y a su titular.
Disposición transitoria única. Garantía de derechos adquiridos
1. El personal que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tenga la consideración de personal estatutario permanente o temporal del Centro Superior de Información de la Defensa, quedará integrado en la misma condición en el Centro Nacional de Inteligencia. 2. En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de esta Ley y se apruebe un estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia, continuará en vigor el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, por el que se establece el estatuto de personal del Centro Superior de Información de la Defensa. 3. El grupo de clasificación, grado personal y demás derechos económicos que el personal del Centro Superior de Información de la Defensa tuviera reconocidos, quedarán plenamente garantizados en el nuevo régimen de personal.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo
Se faculta al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias
El Ministerio de Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias oportunas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".