CAPÍTULO II · Infracciones y sanciones

Artículo 4. Sujetos responsables de las infracciones

1. Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este capítulo las personas físicas o jurídicas que los cometan, de acuerdo con lo establecido en esta ley. 2. Cuando el cumplimiento de lo establecido en los Reglamentos corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Infracciones derivadas del Reglamento (CE) n.º 1907/2006

1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, tendrán el carácter de infracciones administrativas, sin perjuicio de las que puedan establecer las comunidades autónomas como desarrollo de las mismas. 2. En todo caso, a los efectos de esta ley, se considerarán faltas muy graves: b) El incumplimiento de las condiciones establecidas a una exención del registro obligatorio general para sustancias fabricadas en la Comunidad Europea o importadas para fines de investigación y desarrollo orientados a productos y procesos, según el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006. c) La falta de actualización del registro tanto en los casos señalados en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, como cuando se trate de sustancias notificadas de conformidad con el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, y se haya superado el umbral de tonelaje correspondiente, conforme al artículo 24, apartado 2 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006. d) La falta de notificación por parte de un fabricante o importador de artículos que contengan sustancias que figuren en la lista de sustancias candidatas a ser incluidas en el anexo XIV, establecida de conformidad con el artículo 59.1 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, y en las condiciones estipuladas en el artículo 7 del mismo. e) La comercialización sin la ficha de datos de seguridad, en los términos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, de sustancias y mezclas que reúnan los criterios para ser clasificados como peligrosas, según la normativa vigente en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias químicas y preparados peligrosos, sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas o muy persistentes y muy bioacumulables y sustancias que figuren en la lista de sustancias candidatas a ser incluidas en el anexo XIV, establecida de conformidad con el artículo 59.1 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, por otros motivos. f) El incumplimiento de la obligación de adjuntar en la ficha de datos de seguridad, el anexo relativo a los escenarios de exposición, cuando así lo estipule el Reglamento (CE) n.º 1907/2006. g) La falta de implantación, por parte del solicitante de registro, de las medidas de control del riesgo identificadas en el informe de seguridad química, en los procesos de los que es responsable, y, por parte del usuario, de las medidas apropiadas para controlar adecuadamente los riesgos identificados en la ficha o fichas de datos de seguridad que se le hayan facilitado. h) El incumplimiento, por parte de un usuario intermedio, de la obligación de elaborar un informe sobre la seguridad química según el anexo XII, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, y de las obligaciones mencionadas en el mismo relativas a la implantación de medidas de control del riesgo y de transmisión de la información. i) La comercialización por parte de un fabricante, importador o usuario intermedio de una sustancia incluida en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, para cualquier uso, incluido el uso propio, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 56. j) El incumplimiento de las restricciones a la fabricación, comercialización y uso de las sustancias como tales, en forma de mezclas o contenidas en artículos recogidas en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006. k) El falseamiento de la información necesaria para cumplir con las obligaciones del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, así como su ocultación o alteración intencionada. l) Cometer tres infracciones calificadas como graves en el plazo de cinco años. b) No facilitar la ficha de datos de seguridad, al menos en castellano. c) El incumplimiento de la obligación de transmitir a los agentes posteriores de la cadena de suministro la información sobre sustancias, como tales o en mezclas, especificada en el artículo 32.1 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, cuando no se exige ficha de datos de seguridad. d) La falta de transmisión de información sobre sustancias y mezclas a los agentes anteriores de la cadena de suministro por parte de usuarios y distribuidores según el artículo 34 del Reglamento. e) El incumplimiento por parte del proveedor de un artículo de la obligación de transmitir información que permita un uso seguro sobre las sustancias de alta peligrosidad, que figuran en la lista de sustancias candidatas a ser incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de este, si están presentes en el mismo en concentraciones mayores al 0,1 por ciento en peso (p/p). f) La falta de actualización, por parte del proveedor, bien de la ficha de datos de seguridad, bien de la información que se debe transmitir cuando no se exige esta última, en los casos establecidos en los artículos 31.9 y 32.3 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, respectivamente. g) La falta de comunicación por escrito a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas y al usuario correspondiente, según el artículo 37, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, de los motivos por los que el fabricante, importador o usuario intermedio decidan no identificar un uso por motivos de protección a la salud humana o al medio ambiente o que dichos motivos no se mencionen bien en la ficha de datos de seguridad, bien en la información que se debe transmitir cuando no se exige esta última. h) El incumplimiento de la obligación de conservar la información necesaria para cumplir con las obligaciones del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 durante 10 años, a partir de la fecha en la que haya fabricado, importado, suministrado o usado la sustancia o mezcla por última vez, y de ponerla a disposición de la autoridad competente o de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, durante este periodo, cuando así se solicite. i) La falta de suministro de la información requerida en virtud del proceso de evaluación. j) La falta de notificación por parte de un usuario intermedio a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas del primer suministro, tal como indica el artículo 66.1, de una de las sustancias que figuren en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, con arreglo a las condiciones de autorización de un agente anterior de su cadena de suministro para dicho uso. k) El incumplimiento de la obligación, por parte del titular de una autorización o de un usuario intermedio que se acoja a las condiciones de autorización del agente anterior de su cadena de suministro para dicho uso, de incluir el número de autorización en la etiqueta antes de comercializar la sustancia o la mezcla para un uso autorizado. l) Cometer dos infracciones calificadas como leves en el plazo de tres meses. m) La falta de colaboración en la labor de inspección, control y vigilancia de la Administración pública correspondiente.

Artículo 6. Infracciones derivadas del Reglamento (CE) n.º 1272/2008

1. Las acciones u omisiones, que contravengan lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, tendrán el carácter de infracciones administrativas, sin perjuicio de las que puedan establecer las comunidades autónomas como desarrollo de las mismas. 2. En todo caso, a los efectos de esta ley, se considerarán faltas muy graves: b) La falta de notificación de la información contemplada en el artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, por parte de los fabricantes e importadores que comercializan una sustancia contemplada en el artículo 39 de dicho Reglamento (CE). c) El incumplimiento deliberado y consciente de los requisitos de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias y mezclas peligrosas, cuando el mismo suponga un grave riesgo para la salud pública y el medio ambiente. d) El incumplimiento deliberado y consciente de los requisitos de clasificación y etiquetado de artículos explosivos y pirotécnicos según el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 antes de su puesta en el mercado. e) Cometer tres infracciones calificadas como graves en el plazo de cinco años. b) El incumplimiento, por parte de los fabricantes, importadores y usuarios intermedios, de los requisitos de etiquetado de sustancias y mezclas peligrosas, de acuerdo con el Título III del Reglamento (CE) n.º 1272/2008. c) El incumplimiento, por parte de los fabricantes, importadores y usuarios intermedios, de los requisitos de envasado de sustancias y mezclas peligrosas, de acuerdo con el Título IV del Reglamento (CE) n.º 1272/2008. d) El uso de una denominación química alternativa de las previstas en el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, sin haberlo solicitado y/o sin haber sido autorizado por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas. e) El incumplimiento de los requisitos sobre publicidad de sustancias y mezclas peligrosas establecidos en el artículo 48 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008. f) La falta de conservación durante el plazo y condiciones establecidas en el artículo 49 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 de la información utilizada para la clasificación y etiquetado de las sustancias y mezclas peligrosas. g) La resistencia a suministrar datos o el suministro de datos falsos o inexactos a las autoridades competentes, en relación con la información a que hace referencia el artículo 49 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008. h) No presentar la etiqueta escrita, al menos, en castellano. i) La falta de clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas peligrosas según el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 antes de su puesta en el mercado. j) La falta de clasificación y etiquetado de los artículos explosivos y pirotécnicos según el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 antes de su puesta en el mercado. k) La no actualización de la clasificación de sustancias y mezclas, así como de los elementos de etiquetado previstos en los artículos 15 y 30 del Reglamento (CE) nº. 1272/2008. l) La falta de comunicación al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de la composición química de las mezclas comercializadas y clasificadas como peligrosas debido a sus efectos sobre la salud humana o sus efectos físicos, así como de la identidad química de las sustancias presentes en mezclas para las que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, ha aceptado una denominación alternativa, contemplada en el artículo 45 del Reglamento (CE) nº 1272/2008. m) Cometer dos infracciones calificadas como leves en el plazo de tres meses.

Artículo 7. Clasificación de las sanciones

1. Las infracciones tipificadas en los artículos 5 y 6 darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones: b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa desde 6.001 euros hasta 85.000 euros. c) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 6.000 euros.

Artículo 8. Graduación de las sanciones

Las Administraciones públicas deberán guardar la debida adecuación entre la sanción y el hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente su repercusión, su trascendencia por lo que respecta a la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente o bienes protegidos por esta ley, las circunstancias del responsable, su grado de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la reincidencia en la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.

Artículo 9. Competencias sancionadoras

1. La sanción de las infracciones tipificadas en esta ley corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo ámbito tenga lugar la comisión de la infracción. En los supuestos en que la infracción haya sido cometida por un mismo sujeto en el territorio de más de una comunidad autónoma, será competente aquella que primero haya constatado la comisión de la infracción. 2. Las autoridades competentes podrán publicar, una vez firmes, las sanciones impuestas por las infracciones cometidas contra la ley, los hechos constitutivos de tales infracciones, así como la identidad del infractor.

Artículo 10. Procedimiento

Las sanciones correspondientes se impondrán por resolución motivada de la autoridad competente, previa instrucción del correspondiente expediente y de acuerdo con lo previsto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Prescripción de las infracciones y sanciones

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten. 4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 5. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años. 6. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 7. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 12. Concurrencia de sanciones

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. 2. En los supuestos en que los hechos que motivan la incoación del procedimiento sancionador pudieran ser constitutivos de delito o falta, la administración competente pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no haya dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración competente podrá continuar el expediente sancionador, quedando vinculada por los hechos declarados probados en resolución judicial firme. 3. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones con arreglo a esta ley, y a otras leyes que fueran de aplicación, se impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor gravedad.

Artículo 13. Medidas de carácter provisional

1. Iniciado el procedimiento sancionador, el titular del órgano competente para resolverlo, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los riesgos o daños para la salud humana y el medio ambiente. Dichas medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las presuntas infracciones. 2. Con la misma finalidad, el órgano competente, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable, sin que puedan en ningún caso sobrepasar el plazo de cinco años.

Artículo 14. Reparación del daño e indemnización

1. Sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer, el infractor quedará obligado a la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine. 2. En los casos de daños medioambientales, el infractor estará obligado a la reparación en los términos de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Artículo 15. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria

1. Si los infractores no procedieran a la restauración o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada por infracción cometida. 2. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción. 3. Las medidas coercitivas que se adopten para la ejecución forzosa de resoluciones que obliguen a realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales, serán las reguladas por el artículo 47.3 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

Disposición adicional primera. Primeros informes sobre el control del cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 en España

Los primeros informes sobre el control del cumplimiento de ambos Reglamentos en España, a que se refiere el artículo 3.5 de esta ley, deberán remitirse a la Comisión Europea antes del 1 de junio de 2010 para el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, y antes del 20 de enero de 2012 para el Reglamento (CE) n.º 1272/2008. Este último se remitirá a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), que lo pondrá a disposición de la Comisión según el artículo 45 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008.

Disposición adicional segunda. Incumplimiento de las disposiciones relativas a la protección de los trabajadores

El incumplimiento de las disposiciones relativas a la protección de los trabajadores previstas en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, será sancionado conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en sus normas de desarrollo y en el resto de la legislación laboral que resulte de aplicación.

Disposición adicional tercera. Informaciones al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses será el organismo responsable de recibir de los importadores y usuarios intermedios que comercialicen mezclas, la información pertinente a que se refiere el artículo 45.1 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008.

Disposición transitoria única. Fechas de aplicación del régimen sancionador derivado del Reglamento (CE) n.º 1272/2008

1. El régimen sancionador contenido en la presente ley, relativo a la clasificación, etiquetado y envasado de sustancias, no será de aplicación hasta el 1 de diciembre de 2010. 2. El régimen sancionador contenido en la presente ley, relativo a la clasificación, etiquetado y envasado de mezclas, no será de aplicación hasta el 1 de junio de 2015. 3. Hasta tanto sea aplicable el régimen sancionador establecido en la presente ley para la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, seguirán siendo de aplicación las disposiciones sancionadoras sobre dichas actividades establecidas en el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, y en el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se haga uso de la previsión establecida en el artículo 61.2 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, el régimen sancionador previsto en esta ley se aplicará desde el momento en que las sustancias y mezclas se clasifiquen, envasen y etiqueten de conformidad con lo establecido en el citado Reglamento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en especial: b) El párrafo b) del apartado 2 y el párrafo b) del apartado 3 del artículo 22 del Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero. c) Los párrafos b) y d) del apartado 3 y los párrafos d) y e) del apartado 4 del artículo 28 del Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, quedan derogados a partir del 1 de diciembre de 2010. d) Los párrafos a), c) y d) del apartado 2 y los párrafos a), c) y d) del apartado 3 del artículo 22 del Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, quedan derogados a partir del 1 de junio de 2015.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010

Se modifica el segundo párrafo del apartado Cinco.1.a) del artículo 129 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, que queda redactado de la siguiente forma:

Disposición final segunda. Título competencial

Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias sobre bases y coordinación general de la sanidad y la legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se faculta al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley, así como para actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en ella, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».