SECCIÓN CUARTA · Reclamaciones y recursos

Artículo diecinueve

Uno. Contra los acuerdos de las Juntas podrán interponerse los recursos o impugnaciones previstos en la legislación electoral general. Dos. Podrán ser objeto de recurso contencioso-electoral los acuerdos que sobre los resultados del escrutinio general adopten las Juntas Electorales provinciales. Tres. El recurso contencioso-electoral se interpondrá ante la Junta que hubiere adoptado el acuerdo objeto del mismo, en el plazo de cinco días siguientes a su adopción. Cuatro. El procedimiento del recurso contencioso-electoral será el establecido en la legislación electoral para el que tiene por objeto la validez de las elecciones. Cinco. Estarán legitimados para interponer el recurso contencioso-electoral o para oponerse a los que se interpongan, los representantes de los Grupos políticos mencionados en el artículo once, apartado dos, de la presente Ley. En los referéndum sobre iniciativa del proceso autonómico, estarán también legitimadas las Corporaciones Locales en cuyo ámbito territorial se haya celebrado el referéndum. Seis. Serán competentes para conocer de estos recursos las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales. Siete. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: b) Validez de la votación y de la proclamación de resultados en la provincia a que se refiera. c) Validez de la votación con nueva proclamación de resultados. d) Nulidad de la votación y necesidad de efectuar nueva convocatoria en el ámbito correspondiente cuando los hechos recogidos en la sentencia fuesen determinantes del resultado.

Primera

En tanto no se promulgue la Ley Orgánica reguladora del régimen electoral general, se entenderá aplicable el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, y sus normas de desarrollo vigentes o que se aprueben con posterioridad.

Segunda

Uno. A la entrada en vigor de la presente Ley, y a los efectos de la adecuada tramitación de las iniciativas autonómicas previstas en el artículo octavo de la misma que hubieran comenzado antes de dicho momento, se abrirá un plazo de setenta y cinco días con el fin de que las Corporaciones y Entes Locales interesados puedan proceder, en su caso, a la rectificación de los acuerdos en función de los términos de dicho precepto. Este plazo no implica reapertura ni caducidad de los plazos constitucionales previstos. Dos. Igualmente, en el caso de que existieran textos de Estatutos de Autonomía de los previstos en el artículo noveno, pendientes de referéndum, el plazo de convocatoria se entiende extendido a un año.

Primera

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Segunda

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean precisas para el cumplimiento y la ejecución de la presente Ley.

Tercera

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la celebración de las distintas modalidades de referéndum que regula la presente Ley.

Cuarta

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».