CAPÍTULO V · Registros de Asociaciones

Artículo 24. Derecho de inscripción

El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el Registro de Asociaciones competente, que sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley Orgánica.

Artículo 25. Registro Nacional de Asociaciones

1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia orgánica se determinará reglamentariamente, tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones, y demás actos inscribibles conforme al artículo 28, relativos a: b) Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España, de forma estable o duradera, que deberán establecer una delegación en territorio español. Cuando el ámbito de actividad de la asociación extranjera sea principalmente el de una o varias Comunidades Autónomas, el Registro Nacional comunicará la inscripción a las referidas Comunidades Autónomas. 3. El Registro Nacional de Asociaciones llevará un fichero de denominaciones, para evitar la duplicidad o semejanza de éstas, que pueda inducir a error o confusión con la identificación de entidades u organismos preexistentes, incluidos los religiosos inscritos en su correspondiente registro. 4. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento del Registro Nacional de Asociaciones.

Artículo 26. Registros Autonómicos de Asociaciones

1. En cada Comunidad Autónoma existirá un Registro Autonómico de Asociaciones, que tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de aquéllas. 2. En todo caso, los Registros comprendidos en este artículo deberán comunicar al Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones de ámbito autonómico.

Artículo 27. Cooperación y colaboración entre Registros

Se establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración procedentes entre los diferentes Registros de asociaciones.

Artículo 28. Actos inscribibles y depósito de documentación

1. La inscripción de las asociaciones deberá contener los asientos y sus modificaciones relativos a: b) El domicilio. c) Los fines y actividades estatutarias. d) El ámbito territorial de actuación. e) La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación. f) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad. g) La fecha de constitución y la de inscripción. h) La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública. i) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones y uniones. j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales. k) La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus causas. b) Los Estatutos y sus modificaciones. c) La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos. d) La referente a la incorporación o baja de asociaciones en federaciones, confederaciones y uniones ; y, en el Registro en que éstas se encuentren inscritas, la relativa a la baja o incorporación de asociaciones. e) La que se refiera a la disolución y al destino dado al patrimonio remanente como consecuencia de la disolución de la entidad. 4. Cualquier alteración sustancial de los datos o documentación que obre en el Registro deberá ser objeto de actualización, previa solicitud de la asociación correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma se produzca.

Artículo 29. Publicidad

1. Los Registros de Asociaciones son públicos. 2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 30. Régimen jurídico de la inscripción

1. El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente. Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción. La Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos. 2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos. 3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociación, la Administración, previa audiencia de la misma, denegará su inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones e indicará al solicitante cuál es el registro u órgano administrativo competente para inscribirla. La denegación será siempre motivada. 4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa, por el órgano competente se dictará resolución motivada, dándose traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad asociativa, el órgano competente dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada. 5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo podrán interponerse los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4 ante el orden jurisdiccional penal.