CAPÍTULO VI · Autoridades de Protección de Datos Independientes

Artículo 48. Autoridades de protección de datos

A los efectos de esta Ley Orgánica son autoridades de protección de datos independientes: b) Las autoridades autonómicas de protección de datos, exclusivamente en relación a aquellos tratamientos de los que sean responsables en su ámbito de competencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en la normativa autonómica aplicable. La Agencia Española de Protección de Datos actuará como representante de las autoridades de protección de datos en el Comité Europeo de Protección de Datos.

Artículo 49. Funciones

1. Las autoridades de protección de datos ejercerán, respecto de los tratamientos sometidos a esta Ley Orgánica, las siguientes funciones: b) Promover la sensibilización y la comprensión de la ciudadanía acerca de los riesgos, normas, garantías y derechos relativos al tratamiento. c) Asesorar a las Cortes Generales, al Gobierno de la Nación y a los organismos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, así como, de acuerdo con su ámbito competencial, a las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas, los Consejos de Gobierno y los organismos dependientes o vinculados a la Administración de las comunidades autónomas, acerca de las medidas legislativas y administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento. d) Promover la sensibilización de los responsables y encargados del tratamiento en relación con las obligaciones que les incumben. e) Facilitar la información solicitada por los interesados sobre el ejercicio de sus derechos en virtud de esta Ley Orgánica y, en su caso, cooperar a tal fin con las autoridades de protección de datos de otros Estados miembros de la Unión Europea. f) Tramitar y responder las reclamaciones presentadas por un interesado o por una entidad, organización o asociación de conformidad con el artículo 55, e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable. g) Controlar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, la licitud del tratamiento e informar al interesado en un plazo razonable sobre el resultado del control o sobre los motivos por los que no se ha llevado a cabo. h) Cooperar, en particular compartiendo información, con otras autoridades de protección de datos y prestarse asistencia mutua. i) Llevar a cabo investigaciones sobre la aplicación de esta Ley Orgánica, en particular basándose en la información recibida de otra autoridad de protección de datos u otra autoridad pública. j) Realizar un seguimiento de acontecimientos que sean de interés, en la medida en que tengan incidencia en la protección de datos personales, de manera concreta sobre el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación. k) Prestar asesoramiento sobre las operaciones de tratamiento contempladas en el artículo 36. l) Contribuir a las actividades del Comité Europeo de Protección de Datos. m) Informar todas las disposiciones legales o reglamentarias que afecten a tratamientos sometidos a esta Ley Orgánica. 3. El desempeño de las funciones de las autoridades de control no implicará coste alguno para el interesado ni para el delegado de protección de datos. 4. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, la autoridad de protección de datos podrá negarse a actuar respecto de la solicitud. La carga de la demostración del carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud recaerá en la autoridad de protección de datos.

Artículo 50. Potestades

Las autoridades de protección de datos tendrán atribuidas, en el ámbito de esta Ley Orgánica, las siguientes potestades: b) De advertencia y control de lo exigido en esta Ley Orgánica, incluida la sanción de las infracciones cometidas, la elaboración de recomendaciones, órdenes de rectificación, supresión o limitación del tratamiento de datos personales o de limitación temporal o definitiva del tratamiento, incluida su prohibición, así como la orden a los responsables del tratamiento de comunicar las vulneraciones de seguridad de los datos a los interesados. c) De asesoramiento, que comprende la consulta previa prevista en el artículo 36 y la emisión, por propia iniciativa o previa solicitud, de dictámenes destinados a las Cortes Generales o al Gobierno, a otras instituciones u organismos, así como al público en general, acerca de todo asunto relacionado con la protección de datos personales sujeto a esta Ley Orgánica.

Artículo 51. Asistencia entre autoridades de protección de datos de los Estados miembros de la Unión Europea

1. Las autoridades de protección de datos españolas facilitarán la asistencia y cooperación necesaria a las autoridades de protección de datos de otros Estados miembros de la Unión Europea, debiendo responder a las solicitudes de estas sin dilación indebida, y en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes desde su recepción. La asistencia mutua abarcará, en particular, las solicitudes de información y las medidas de control, así como las solicitudes para llevar a cabo consultas, inspecciones e investigaciones. 2. Las autoridades de protección de datos españolas podrán solicitar, en el ejercicio de sus funciones, la asistencia y cooperación de las autoridades de protección de datos de otros Estados miembros de la Unión Europea. Las solicitudes deberán contener toda la información necesaria para su contestación, incluidos los motivos y la finalidad de la solicitud. La información intercambiada se utilizará únicamente para el fin para el que haya sido solicitada. 3. Las contestaciones de las autoridades de protección de datos españolas deberán indicar los resultados obtenidos o las medidas adoptadas con base en la solicitud recibida. Estas respuestas serán remitidas en formato electrónico, en la medida de lo posible. 4. La solicitud de asistencia procedente de una autoridad de protección de datos de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente podrá negarse a ser atendida, de manera motivada, cuando la autoridad de protección de datos española no sea competente respecto al objeto o a las medidas solicitadas, o bien cuando el hecho de atender la solicitud vulnere la legislación española o el Derecho de la Unión Europea. Se informará, en su caso, de la restricción de los derechos del interesado adoptada en aplicación del artículo 24. 5. Las medidas adoptadas con ocasión de una solicitud de asistencia mutua serán gratuitas, sin perjuicio de que en circunstancias excepcionales puedan pactarse indemnizaciones por gastos específicos derivados de la prestación de la asistencia.