«CAPÍTULO I · Ámbito e interés superior del menor»
Artículo segundo. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:
Disposición adicional primera. Referencias en las normas de fecha anterior
Las referencias que figuren en normas de fecha anterior a la presente ley a Entidad Pública de protección de menores competente territorialmente se entenderán hechas a Entidad Pública, expresión que se utilizará en los sucesivos textos legales.
Disposición adicional segunda. Criterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad
El Gobierno fomentará con las Comunidades Autónomas el establecimiento de criterios comunes y mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de esta ley en todo el territorio, y, en todo caso, en lo relativo a los centros de protección de menores con problemas de conducta.
Disposición transitoria única. Normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados
Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas
Se consideran derogadas cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Se modifica el apartado 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:
Disposición final segunda. Modificación del apartado 2 del artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
Se modifica el apartado 2 del artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que queda redactado en los siguientes términos:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, queda modificada en los siguientes términos:
Disposición final cuarta. Carácter orgánico y títulos competenciales
1. La presente ley orgánica se dicta al amparo del artículo 81 de la Constitución Española, teniendo el carácter de orgánico todos sus artículos y las disposiciones finales primera, segunda y tercera 2. La presente Ley Orgánica se dicta al amparo de la competencia exclusiva para dictar la legislación civil atribuida al Estado por el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, salvo el artículo segundo, la disposición transitoria única, la disposición final primera y la disposición final tercera, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar la legislación procesal. 3. La disposición final segunda, que modifica la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se dicta al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de extranjería.
Disposición final quinta. No incremento del gasto
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de gasto público.
Disposición final sexta. Modificaciones y desarrollos reglamentarios
1. El Gobierno llevará a cabo las modificaciones y desarrollos reglamentarios que sean precisos para la aplicación de la presente ley. 2. El Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de esta ley.
Disposición final séptima. Entrada en vigor
La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».