«CAPITULO PRIMERO · Disposiciones generales
Artículo séptimo
El artículo 989 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrá la siguiente redacción:
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Segunda
Los artículos 4.º, 5.º, 6.º y 7.º tienen carácter de Ley ordinaria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En tanto subsistan los Juzgados de Distrito conocerán éstos de los juicios por faltas no atribuidos a los Juzgados de Paz y los Juzgados de Instrucción de los recursos de apelación contra las resoluciones de dichos Juzgados de Distrito.
Segunda
En tanto no se proceda a actualizar el libro III del Código Penal, los Juzgados de Paz conservarán la competencia para conocer en primera instancia de los juicios de faltas que tienen en la actualidad.
Tercera
En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Penal, las funciones que les corresponden conforme a las modificaciones introducidas por la presente Ley serán ejercidas por los Juzgados de Instrucción de la demarcación correspondiente o por la Audiencia, con arreglo a las competencias para enjuiciamiento y fallo que tienen respectivamente reconocidas en la actualidad. Cuando proceda la abstención de los Jueces de Instrucción por la causa décima del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los procesos en que les corresponda la instrucción y el fallo, se limitarán aquéllos a remitir las actuaciones al órgano competente para el fallo, de acuerdo con las reglas sobre prórroga de jurisdicción, sustitución o reparto establecidas.
Cuarta
Las competencias que esta Ley, en su artículo 3.º, apartado 6, atribuye a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, serán asumidas por las respectivas Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales, en tanto aquéllos no se constituyan.
Quinta
Los procedimientos en curso a la entrada en vigor de la presente Ley se acomodarán a lo dispuesto en los artículos 779 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificados conforme a lo establecido en esta Ley, salvo cuando ya se hubiera formulado por la acusación la calificación provisional.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes y los artículos 799 a 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean precisas en el ámbito de su competencia para la ejecución de lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Segunda
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día 1 de marzo de 1989, salvo en sus artículos 1.º, 2.º, 3.º y disposición adicional primera, que entrarán en vigor el día 1 de enero del mismo año, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. La constitución y entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Penal se regirá por lo dispuesto en la Ley de Demarcación y de Planta Judicial.