Sección cuarta. Delegación de facultades en materia de actividades auxiliares y complementarias del transporte
Artículo 8
1. Las Comunidades Autónomas ejercerán por delegación del Estado respecto de las actividades de agencia de transportes, centros de información y distribución de cargas, almacenaje y distribución, transitarios y arrendamiento de vehículos, reguladas en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y cuya competencia corresponda al Estado, las siguientes facultades: b) La autorización para la transmisión del título habilitante para ejercer la actividad siempre que no conlleve el traslado del domicilio a otra Comunidad Autónoma. c) La autorización de traslado de domicilio dentro del ámbito territorial de la Comunidad. d) La expedición de la autorización de traslado de agencias constituidas al amparo de autorizaciones otorgadas por el Estado u otra Comunidad Autónoma o de apertura de sucursales de las mismas, cuando proceda. e) Cuantas actuaciones gestoras de carácter ejecutivo sean necesarias para el funcionamiento de los servicios y no se reserve para si el Estado. 3. La delegación regulada en este artículo, se entenderá sin perjuicio de las competencias que en su caso correspondan a las Comunidades Autónomas sobre las materias a que se refiere la misma.