CAPÍTULO II · Adaptación de la Ley Orgánica del Poder Judicial a las previsiones de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores
Artículo quinto. Juzgados de Menores
Se modifica el apartado 3 del artículo 329 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:
Artículo sexto. Atribuciones de las Audiencias Provinciales
Se modifica el artículo 41, apartados 1 y 3, de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en los términos siguientes:
Artículo séptimo. Funciones de los Secretarios en las Secciones de Menores de las Fiscalías
Se modifican los artículos 473 y 476 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los términos siguientes:
Disposición adicional primera
Se modifica el artículo 42 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal:
Disposición adicional segunda
Todas las referencias a las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia contenidas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, deben entenderse realizadas a las Audiencias Provinciales.
Disposición adicional tercera
Se introducen las siguientes modificaciones en la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores:
Disposición adicional cuarta
Se suprime el apartado 5 de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Disposición adicional quinta
1. El artículo 163 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado como sigue:
Disposición adicional sexta
El apartado 3 del artículo 350 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la siguiente manera:
Disposición transitoria única
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas otras Leyes y disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Disposición final primera
El artículo 6, las disposiciones adicionales primera y cuarta y el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la presente Ley Orgánica tienen naturaleza de Ley ordinaria.
Disposición final segunda
En el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá a la adaptación del Reglamento de la Carrera Judicial y del Reglamento del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, para armonizar su contenido con lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final tercera
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».