TÍTULO VI · Otras medidas

Artículo 40. Modificación del Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre

El artículo 40 del Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, queda redactado del siguiente modo:

Artículo 41. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, queda modificada en los siguientes términos: Uno. Se modifica el artículo veinticinco, que queda modificado del siguiente modo:

Artículo 42. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril

El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se modifica en los siguientes términos:

Artículo 43. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria

La Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, queda modificada como sigue: Cinco. Se suprime la letra a) del punto 2 del anexo sobre la tasa a la que se refiere el artículo 5, ocho, a, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos, que queda sin contenido, y se reenumeran los actuales apartados b, c y d como a, b y c, respectivamente. Seis. El apartado 3 del Anexo sobre la tasa a la que se refiere el artículo 5, ocho, a, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos, queda modificado en los siguientes términos:

Artículo 44. Modificación del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios

El Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios queda modificado en los siguientes términos:

Artículo 45. Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias

Queda derogado el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que queda sin contenido. No obstante lo anterior y hasta tanto se desarrolle la normativa que se cita en el artículo 18.1 de dicha Ley, relativa al reconocimiento en España de títulos de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, se seguirá aplicando la Orden de 14 de octubre de 1991, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de farmacéuticos y médicos especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles.

Artículo 46. Modificación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco

Se modifica la letra b) del artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 47. Modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios

La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, queda modificada del siguiente modo: Ocho. El epígrafe 1.3 del apartado 1 del artículo 111 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 48. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales

La Disposición adicional primera de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, queda modificada en los siguientes términos:

Disposición adicional primera. Organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales

A partir de la entrada en vigor de esta Ley no se exigirá la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.

Disposición adicional segunda. Sujetos inscritos en los registros administrativos en materia de energía eléctrica e hidrocarburos

1. Las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los consumidores directos en mercado que a la entrada en vigor de la presente Ley figuren inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado quedan exentos de la obligación de comunicación de inicio de actividad establecida en el artículo 44 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. 2. Los distribuidores de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado serán inscritos de oficio en el Registro Administrativo de Distribuidores a que hace referencia el artículo 45 de la referida Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. 3. Para las empresas que a la entrada en vigor de la presente Ley figuren inscritas en el Registro de operadores al por mayor de productos petrolíferos se considerará cumplida la obligación de comunicación de inicio de la actividad prevista en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. 4. Para las empresas que a la entrada en vigor de esta Ley figuren inscritas en el Registro de operadores al por mayor de gases licuados del petróleo se considerará cumplida la obligación de comunicación de inicio de la actividad prevista en el artículo 45 de la referida Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. 5. Para las empresas que a la entrada en vigor de la presente Ley figuren inscritas en el Registro de comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo a granel se considerará cumplida la obligación de comunicación de inicio de la actividad prevista en el artículo 46 de la referida Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. 6. Para las empresas que a la entrada en vigor de esta Ley figuren inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización se considerará cumplida la obligación de comunicación de inicio de la actividad prevista en los artículos 61.3 y 80 de la referida Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. 7. Los distribuidores de gas natural y gases manufacturados que a la entrada en vigor de la presente Ley figurasen inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización serán inscritos de oficio en el Registro Administrativo de Distribuidores de combustibles gaseosos por canalización a que hace referencia el artículo 83 de la referida Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Disposición adicional tercera. Asesoramiento técnico en empresas de menos de diez trabajadores

En cumplimiento del artículo 7 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el Gobierno aprobará un plan de asistencia pública al empresario en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se ajustará a las siguientes bases: b) El plan contendrá el diseño y puesta en marcha de un sistema dirigido a facilitar al empresario el asesoramiento necesario para la organización de sus actividades preventivas, impulsando las autoevaluaciones por sectores y especificando aquellas actividades o riesgos que requieran apoyo técnico especializado.

Disposición adicional cuarta. Aplicación de los requisitos previstos para el silencio administrativo desestimatorio regulado en normas preexistentes

A los efectos previstos en el primer párrafo del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con la redacción dada por la presente Ley, se entenderá que concurren razones imperiosas de interés general en aquéllos procedimientos que, habiendo sido regulados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por normas con rango de ley o de Derecho comunitario, prevean efectos desestimatorios a la falta de notificación de la resolución expresa del procedimiento en el plazo previsto.

Disposición adicional quinta. Proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental

Cuando, de acuerdo con esta Ley, se exija una declaración responsable o una comunicación para el acceso a una actividad o su ejercicio y una evaluación de impacto ambiental, conforme al Texto Refundido de la Ley de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, o a la normativa autonómica de desarrollo, la declaración responsable o la comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite.

Disposición adicional sexta. Distribución de competencias

Las materias reguladas por esta Ley se ajustan a la distribución de competencias legislativas, de desarrollo de la legislación básica y de ejecución previstas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía.

Disposición adicional séptima. Servicios funerarios

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno llevará a cabo un estudio y propondrá, en su caso, los cambios normativos necesarios para garantizar la libertad de elección de los prestadores de servicios funerarios, incluidos los supuestos en que se haya contratado un seguro de decesos, así como para impulsar la eliminación de otras posibles trabas que puedan derivarse de la normativa vigente.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio

1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa. 3. Los prestadores de servicios habilitados en la fecha de entrada en vigor de esta Ley podrán seguir realizando su actividad en todo el territorio español.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de autorización de entidades especializadas en materia de prevención de riesgos laborales

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley el Ministerio de Trabajo e Inmigración adaptará los procedimientos administrativos de autorización de servicios de prevención ajenos y entidades auditoras a lo previsto en esta Ley. En tanto no se produzca esta adaptación, éstos continuarán rigiéndose por las previsiones contenidas en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y en la Orden de 27 de junio de 1997 por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con las condiciones de acreditación de las entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas, de autorización de las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y de autorización de las entidades públicas o privadas para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales.

Disposición transitoria tercera. Vigencia de la exigencia de visado colegial

En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un Real Decreto que establezca los visados que serán exigibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Hasta la entrada en vigor de la norma prevista en el párrafo anterior, la exigencia de visado se regirá por la normativa vigente.

Disposición transitoria cuarta. Vigencia de las obligaciones de colegiación

En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas. Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.

Disposición transitoria quinta. Implantación de la ventanilla única y del servicio de atención a los consumidores y usuarios

1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las organizaciones colegiales tendrán operativos los medios necesarios para articular la Ventanilla única previstos en el apartado Diez del artículo 5 de esta Ley. 2. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los Colegios Profesionales tendrán en funcionamiento el servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios previstos en el apartado Doce del artículo 5 de esta Ley.

Disposición transitoria sexta. Aprobación del sistema de gestión de la ventanilla única

Con el objetivo de que la información administrativa en la ventanilla única prevista en el artículo 3 de esta Ley sea clara e inequívoca y esté actualizada, se acordará en la Conferencia Sectorial de Administración Pública, previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local, el sistema de gestión de la ventanilla única.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario, o estatutos de corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Título competencial

Lo dispuesto en el Capítulo I del Título I se dicta en virtud del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española y tiene carácter de legislación básica sobre el régimen jurídico de las Administraciones Públicas, salvo el artículo 2.Dos que constituye procedimiento administrativo común sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas. Lo dispuesto en el artículo 4.Uno y Dos tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución para dictar las bases de la actividad económica y de la sanidad, respectivamente. El artículo 4.Tres se dicta en base a las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, conforme al artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución. Lo dispuesto en el artículo 5 se dicta al amparo de artículo 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales. El artículo 6 se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, salvo el artículo 6.Tres que se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I se incardina en la competencia exclusiva del Estado que sobre legislación laboral reconoce el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, salvo el artículo 10 que se incardina en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución que reserva al Estado la competencia sobre la legislación básica de la Seguridad Social sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas, en lo que respecta a la modificación del segundo párrafo del artículo 30, y sobre el régimen económico de la Seguridad Social, en lo que respecta a la modificación del primer párrafo del artículo 30. Lo dispuesto en el artículo 11 se dicta al amparo del artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre pesas y medidas. Lo dispuesto en el artículo 12 se dicta al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial. Lo dispuesto en el artículo 13 tiene carácter básico al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que corresponde al Estado la competencia para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Lo dispuesto en el artículo 14 se dicta al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública. Lo dispuesto en el artículo 15 se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. Lo dispuesto en el artículo 16 tiene carácter de legislación básica sobre contratos administrativos al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Lo dispuesto en el artículo 17 se dicta al amparo del artículo 149.1.25.ª de la Constitución, por el que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de bases del régimen minero y energético. Lo dispuesto en el artículo 18 tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen minero y energético. El artículo 18.Cuatro se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. Lo dispuesto en el artículo 19 y en la Disposición adicional segunda tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, por el que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen minero y energético. Lo dispuesto en el artículo 20 se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo. Lo dispuesto en el artículo 21 se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma. Lo dispuesto en el artículo 22 se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Lo dispuesto en el artículo 23 se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante y abanderamiento de buques. Lo dispuesto en el artículo 24 se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma. Lo dispuesto en el artículo 25 se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de puertos de interés general. Lo dispuesto en los artículos 26 y 27 se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de correos y telecomunicaciones. Los artículos 28, 29, 30, 32, 35 y 36 se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente. No obstante, respecto al artículo 32. Dos, se ampara en dicho título solamente la regulación del traslado de residuos desde o hacia países miembros de la Unión Europea, mientras que la regulación del traslado de residuos desde o hacia países terceros, no miembros de la Unión Europea, se ampara en la competencia estatal en materia de comercio exterior del artículo 149.1.10.ª de la Constitución. No tendrá carácter básico el artículo 36.Tres, que será sólo de aplicación a la Administración General del Estado. El artículo 31 se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre vías pecuarias. El artículo 33 se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, por el que corresponde al Estado la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma. El artículo 34 se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas. El artículo 37 se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, por el que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima. El artículo 38 se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que corresponde al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad. El artículo 39 se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª CE, por el que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Lo dispuesto en el artículo 40 se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda General. Lo dispuesto en el artículo 41.Uno se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Lo dispuesto en el artículo 41.Dos se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre productos farmacéuticos. Lo dispuesto en el artículo 42 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial. Lo dispuesto en el artículo 43 se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Hacienda General. Lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley tiene el carácter de legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución por el que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Lo dispuesto en el artículo 45 se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. Lo dispuesto en el artículo 46 se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, y del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas. Lo dispuesto en el artículo 47. Uno, Cuatro y Nueve se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre productos farmacéuticos. El artículo 47.Dos y Tres tiene la condición de normativa básica y se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. El artículo 47.Cinco se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social. El artículo 47.Seis, Siete y Ocho se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda General. Lo dispuesto en el artículo 48 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. Lo dispuesto en la Disposición adicional primera constituye bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en virtud del artículo 149.1.13.ª de la Constitución. Lo dispuesto en la Disposición adicional tercera constituye legislación laboral dictada al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución. La Disposición adicional quinta se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho comunitario

Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Disposición final tercera. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final cuarta. Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española

El apartado 4.º de la Disposición Transitoria Tercera y el apartado 5 de la Disposición Final Primera de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, quedan suprimidos.

Disposición final quinta. Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el día 27 de diciembre de 2009.