TÍTULO V · Atención, apoyo e información a las víctimas de la discriminación e intolerancia
Artículo 53. Información, atención y medidas de apoyo a las víctimas de discriminación e intolerancia
1. Los poderes públicos garantizarán la información a las víctimas, a través de servicios telemáticos y presenciales, para realizar una atención integral y multidisciplinar, a las víctimas de agresiones, actos de intolerancia o incidentes de odio y de conductas discriminatorias por cualquiera de las causas previstas en la ley. 2. Los poderes públicos prestarán una atención integral real y efectiva a las víctimas de incidentes de odio, discriminación y actos de intolerancia. Esta atención comprenderá el asesoramiento, la asistencia, en especial, la sanitaria, y las medidas sociales tendentes a facilitar su recuperación integral. 3. En la atención a las víctimas se dará un tratamiento específico cuando las agresiones o acciones que inciten al odio, la discriminación e intolerancia se hayan realizado utilizando las nuevas tecnologías o a través de las redes sociales.
Artículo 54. Campañas y apoyo a las organizaciones de víctimas y a las entidades especializadas en la asistencia de víctimas de discriminación y la intolerancia
1. Los poderes públicos realizarán campañas de sensibilización y divulgación para la igualdad de trato y contra la discriminación y la intolerancia promoviendo la denuncia de las mismas y garantizarán la asistencia a las víctimas, aunque no se interponga denuncia. 2. Los poderes públicos diseñarán y pondrán en marcha en los centros escolares, integrado en el Plan de Convivencia de los centros docentes, un protocolo específico para la alerta, identificación, asistencia y protección en el caso de acoso escolar en relación con las actitudes de discriminación, de intolerancia e incidentes de odio por cualquiera de las causas que se mencionan en los artículos de esta ley.
Disposición adicional primera. Constitución de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación
1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se procederá a la integración de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación de las funciones, entidades, organismos y servicios administrativos adscritos a la Administración General del Estado que se determinen mediante Real Decreto, aprobado con la autorización de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital y Hacienda y Función Pública, con la aprobación previa del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. 2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno, a iniciativa de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, y a propuesta de los Ministerios de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Asuntos Económicos y Transformación Digital, Hacienda y Función Pública, Política Territorial y Derechos Sociales y Agenda 2030, aprobará, mediante Real Decreto, el Estatuto de la Autoridad Independiente previsto en el artículo 41.3 de esta ley. 3. En el plazo de un año desde su constitución la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación presentará al Departamento competente en materia de igualdad de trato una propuesta para la constitución de un Centro de Documentación y Memoria sobre Discriminación, Odio e Intolerancia.
Disposición adicional segunda. Asistencia jurídica a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación
La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento, representación y defensa en juicio, de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación se llevará a cabo de conformidad con la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Disposición adicional tercera. Designación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación
La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación será el organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.
Disposición adicional cuarta. No afectación de la legislación en materia de extranjería
Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de la regulación establecida en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en españa y su integración social y en su normativa de desarrollo.
Disposición adicional quinta. Cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación en materia de negociación colectiva y laboral
Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas elaborarán un informe con carácter anual sobre el cumplimento de las disposiciones previstas en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley integral para la igualdad de trato y no discriminación.
Disposición adicional sexta. Informe amplio e integral sobre disposiciones normativas vigentes y prácticas en la Administración del Estado que contraríen el deber de igualdad de trato y no discriminación
1. En el plazo de un año desde que la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación comience a desplegar efectivamente sus funciones y tareas, dicha Autoridad presentará un informe amplio e integral sobre aspectos contrarios a la igualdad de trato o discriminatorios que puedan pervivir en las disposiciones normativas de rango legal o reglamentario vigentes en los ámbitos competenciales del Estado, así como de las prácticas administrativas que persistan que se acrediten como incompatibles con el objeto de esta ley. 2. Dicho informe se elevará a las Cortes Generales y al Gobierno de España, para constancia y como material de utilidad para, de partida, promover las modificaciones normativas o corregir las prácticas administrativas inadecuadas a los efectos de la igualdad de trato y la no discriminación.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de procedimientos
A los procedimientos administrativos y judiciales ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico
Se añade un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en los siguientes términos:
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Uno. Se modifica el artículo 11 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos: 1. Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estarán también legitimados la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación. 2. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, a las organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas.» 1. En los procesos promovidos por la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, los partidos políticos, sindicatos, asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, organizaciones de personas consumidoras y usuarias y asociaciones y organizaciones legalmente constituidas, que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de personas afectadas por haber sufrido la situación de discriminación que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. 2. El órgano judicial que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con las funciones que le son propias, valore la posibilidad de su personación.» A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.» En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.»
Disposición final tercera. Modificaciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Uno. La letra i) del artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pasa a tener la siguiente redacción: Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, y a las organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación, que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso discriminatorio.» A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Se añade un nuevo apartado 3 bis en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción: A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano administrativo podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.»
Disposición final quinta. Modificación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
Se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en los siguientes términos: b) Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra los delitos de odio, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren. c) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materia de delitos de odio y discriminación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones. d) Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de delitos de odio y discriminación. Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional y actuará en coordinación con las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus finalidades la defensa y promoción de los derechos humanos y la erradicación de la discriminación.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal
Se añade un nuevo párrafo segundo en el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que queda redactado de la siguiente forma:
Disposición final séptima. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre
Uno. Se modifica el apartado segundo del artículo 50 que queda redactado en los siguientes términos: La publicidad de las sanciones impuestas por la difusión de contenidos sexistas, denigrantes o discriminatorios, se realizará a través de la Agencia Española para la Igualdad de Trato y la No discriminación los observatorios o de los órganos competentes del departamento u organismo con competencias en materia de igualdad entre mujeres y hombres de ámbito nacional o su equivalente en el ámbito autonómico.»
Disposición final octava. Título competencial
1. Los preceptos contenidos en el Título Preliminar, el Título I, con excepción de los artículos 9 a 11, 15, 17.2, 20.2 y 22; los artículos 25 y 33 del Título II, el Título III y el Título IV constituyen regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución. 2. Los artículos 9 a 11 constituyen legislación laboral y son de aplicación en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.7.ª de la Constitución. 3. El artículo 15 tiene carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.16.ª de la Constitución. 4. El artículo 17.2 se dicta en ejercicio de las competencias sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros de acuerdo con el artículo 149.1.11.ª de la Constitución. 5. El artículo 20.2 se dicta en ejercicio de las competencias sobre legislación mercantil, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la Constitución. 6. El artículo 22 tiene carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.27.ª de la Constitución. 7. El artículo 26 se dicta en ejercicio de las competencias sobre legislación mercantil, laboral y civil y sobre las bases del régimen de las Administraciones públicas, de acuerdo con los artículos 149.1.6.ª, 7.ª, 8.ª y 18.ª de la Constitución. 8. El artículo 27 se dicta en ejercicio de las competencias sobre legislación civil, de acuerdo con el artículo 149.1.8.ª de la Constitución. 9. Los artículos 28 a 30 y las disposiciones finales segunda y tercera de esta ley se dictan en ejercicio de las competencias sobre legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la Constitución. 10. Los artículos 31, 37 y 38 y la disposición final cuarta tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. 11. La disposición adicional cuarta es de aplicación directa en todo el Estado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución. 12. La disposición final primera se dicta en ejercicio de las competencias sobre legislación mercantil, legislación civil y telecomunicaciones, de acuerdo con los artículos 149.1.6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución. 13. El resto de los preceptos de esta ley son de aplicación a la Administración General del Estado. 14. La presente ley tiene carácter supletorio en las comunidades autónomas con competencias propias en la materia que hayan legislado sobre la misma.
Disposición final novena. Habilitación para el desarrollo reglamentario
El Gobierno y el Ministerio competente en materia de igualdad, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Disposición final décima. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».