Sección 4.ª Enajenación de derechos de propiedad incorporal

Artículo 144. Enajenación de derechos de propiedad incorporal

1. El órgano competente para la enajenación de los derechos de propiedad incorporal de titularidad de la Administración General del Estado será el Ministro de Hacienda, a iniciativa, en su caso, del titular del departamento que los hubiese generado o que tuviese encomendada su administración y explotación. 2. La enajenación de los derechos de propiedad incorporal de los organismos públicos se efectuará por su presidente o director. 3. La enajenación se verificará mediante subasta pública. No obstante, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 137.4 de esta ley, la enajenación podrá efectuarse de forma directa. 4. Se aplicarán supletoriamente a las subastas de estos derechos las normas de procedimiento establecidas en el artículo 137 de esta ley.