CAPITULO XII · Infracciones y sanciones

Artículo 40. Régimen sancionador

1. Las infracciones tributarias del impuesto regulado en esta ley serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley. 2. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 de esta ley se considerará infracción grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 500 euros. La sanción se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias. La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

Primera

La cesión del rendimiento del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en la correspondiente Ley de Cesión.

Segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado

Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014. b) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma. c) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ''inter vivos'' los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los referidos bienes inmuebles. d) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados fuera de España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ''inter vivos'', los contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que residan. e) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ''inter vivos'', los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto. 3. Cuando en un solo documento se donen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de las reglas expuestas en el apartado 1 anterior resulte aplicable la normativa de distintas Comunidades Autónomas, la cuota tributaria a ingresar se determinará del siguiente modo: 2.° Se aplicará al valor de los bienes y derechos que radiquen o estén situados en cada Comunidad Autónoma el tipo medio obtenido por la aplicación de su normativa propia, de lo cual se obtendrá una cuota tributaria a ingresar, correspondiente a dichos bienes y derechos. Los contribuyentes, que deban cumplimentar sus obligaciones por este impuesto a la Administración Tributaria del Estado, vendrán obligados a presentar una autoliquidación, practicando las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible. Al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán ingresar la deuda tributaria resultante en el lugar, forma y plazos determinados reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Primera

Los preceptos de esta Ley serán de aplicación a los hechos imponibles producidos a partir de su entrada en vigor. Los acaecidos con anterioridad se regularán por la legislación precedente, salvo en lo relativo al plazo de prescripción al que se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley. En todo caso, la competencia para la gestión y liquidación estará atribuida a los órganos a que se refiere el artículo 34 desde el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo cuando se trate de documentos presentados con anterioridad a liquidación, en cuyo caso se seguirá manteniendo la competencia de las oficinas en que hubiesen sido presentados hasta su liquidación definitiva.

Segunda

Subsistirán los derechos adquiridos al amparo de las exenciones y reducciones que establecían el texto refundido de la Ley del Impuesto y las disposiciones a que se refiere la disposición final primera. Por derechos adquiridos se entenderá tan sólo los que se acredite que, efectivamente, han comenzado a ejercitarse antes de la entrada en vigor de esta Ley, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.

Tercera

No obstante lo dispuesto anteriormente, quedarán exentas las adquisiciones por herencia, legado o donación de los bonos de caja de los Bancos industriales y de negocios a que se refiere el Decreto-ley de 29 de noviembre de 1962, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante o donante con anterioridad al día 19 de enero de 1987 y hubieran permanecido en su patrimonio durante un plazo no inferior a dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la transmisión. En caso de amortización de los títulos a que se refiere al párrafo anterior, el producto de la misma podrá ser reinvertido en otros bonos de caja de Bancos industriales y de negocios para completar los requisitos necesarios para gozar de la exención o conservar el derecho a su disfrute.

Cuarta

Asimismo, cuando el contrato se hubiese celebrado antes de la publicación del proyecto de esta Ley en el «Boletín Oficial de las Cortes», la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, continuará disfrutando de los beneficios fiscales establecidos en los artículos 19, 1, 3º y 20, 1, 1º, 3º, 4º y 5º del texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre las Sucesiones, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril. Para la aplicación transitoria de estos beneficios, en los casos en que el evento se establezca sobre la vida de persona distinta del contratante, el seguro tendrá que haber sido concertado con tres años, al menos, de anterioridad a la fecha en que aquél se produzca, salvo que se hubiere contratado en forma colectiva.

Quinta

Las referencias que en esta Ley se hacen al Impuesto sobre el Patrimonio Neto se entenderán hechas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas hasta tanto aquél entre en vigor.

Sexta

La implantación con carácter obligatorio del régimen de declaración-liquidación del impuesto, en las diferentes Comunidades Autónomas, será establecido por el Estado conforme éstas vayan estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar dicha autoliquidación.

Primera

1. Las disposiciones contenidas en esta Ley comenzarán a regir el día 1 de enero de 1988, quedando derogados a partir de su entrada en vigor el texto refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril, así como las demás disposiciones anteriores que se opongan a lo establecido en la misma. No obstante, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales establecidos en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, para la adquisición por herencia, legado o donación de explotaciones familiares agrarias. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, las modificaciones introducidas en el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la disposición adicional segunda, entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado». 3. A la entrada en vigor de la presente Ley dejará de aplicarse el Impuesto sobre Bienes de las Personas Jurídicas.

Segunda

Hasta la aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones seguirá en vigor el de 15 de enero de 1959 en cuanto no se oponga a los preceptos de esta Ley.

Tercera

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las reducciones de la base imponible, los tramos de la base liquidable, los tipos de la tarifa, la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente y los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artículo 22.

Cuarta

El mismo beneficio será aplicable a las Asociaciones confesionales no católicas reconocidas, cuando concurran las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 6.º y 7.º de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, sobre Libertad Religiosa.