TÍTULO IV · Del Gobierno en funciones
Artículo 21. Del Gobierno en funciones
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. 2. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley. 3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas. 4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: b) Plantear la cuestión de confianza. c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo. b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.