CAPÍTULO IV · Normas comunes
Artículo 13. Ingreso del cupo
La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco en cada ejercicio se abonará a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos iguales, durante los meses de mayo, septiembre y diciembre del mismo.
Artículo 14. Ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido
Uno. A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán: b) El 1,110 por 100 de la recaudación real del territorio común dividida por el 94,235 por 100, o de la recaudación real del País Vasco dividida por el 5,765 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto al total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas y la obtenida por aplicación de los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios, caracterizados por la tributación en destino e instrumentalizados mediante el mecanismo de ventanilla única, en las que sea España el Estado miembro de consumo, sea superior o inferior respectivamente, al 5,765 por 100.
Artículo 15. Ajuste por los Impuestos Especiales de Fabricación
Uno. A la recaudación real del País Vasco por los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirán: 2. El 5,198 por 100 de la recaudación real por los Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios del territorio común dividida por el 98,068 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por los mismos conceptos tributarios dividida por el 1,932 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 1,932 por 100. b) 1. El 7,130 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre la Cerveza obtenida en las Aduanas. 2. El 5,399 por 100 de la recaudación real por el Impuesto sobre la Cerveza del territorio común dividida por el 98,269 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida por el 1,731 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 1,731 por 100. c) 1. El 6,560 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida en las Aduanas. 2. Con signo negativo, el 1,700 por 100 de la recaudación real por el Impuesto sobre Hidrocarburos del territorio común, excluida la derivada de la aplicación de los tipos impositivos autonómicos, dividida por el 91,740 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida por el 8,260 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas sea superior o inferior respectivamente, al 8,260 por 100. 3. La diferencia entre la recaudación real anual obtenida en territorio común por aplicación de los tipos impositivos autonómicos aprobados por las instituciones competentes del País Vasco y la obtenida en el País Vasco por aplicación de los tipos impositivos autonómicos aprobados por otras Comunidades Autónomas. d) La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real en el territorio común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el porcentaje que corresponda anualmente al valor de las labores suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en el País Vasco, sobre el valor de las labores suministradas a dichos establecimientos en el territorio de aplicación de este impuesto, y el resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación real por el mismo concepto tributario en el País Vasco. Dicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de variación, positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites establecidos en el párrafo anterior a los correspondientes índices contenidos en el último inciso de las letras a) 2, b) 2 y c) 2 del apartado Uno anterior. Tres. La imputación provisional del ajuste anterior, para cada uno de los Impuestos, y su regularización como definitivo, en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.
Artículo 16. Ajuste por el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables
Uno. A la recaudación real del País Vasco por el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables se le añadirá: 2. El 1,912 por 100 de la recaudación real por el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables del territorio común dividida por el 98,255 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida por el 1,745 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 1,745 por 100. Dicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de variación, positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites establecidos en el párrafo anterior al correspondiente índice contenido en el último inciso del punto 2 del apartado Uno anterior. Tres. La imputación provisional del ajuste anterior, y su regularización como definitivo, en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.
Artículo 17. Ajuste por el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero
Uno. A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se le añadirá: 2. El 0,343 por 100 de la recaudación real del territorio común dividida por el 96,006 por 100, o de la recaudación real del País Vasco dividida por el 3,994 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto al total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 3,994 por 100.
Disposición adicional primera
Para el quinquenio 2022-2026 se mantiene vigente lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 37/1997, de 4 de agosto.
Disposición adicional segunda
Se aprueba el cupo líquido del País Vasco para el año base del quinquenio 2022-2026 que figura en el anexo I de esta metodología.
Disposición adicional tercera
La financiación que corresponda al País Vasco por su participación en el coste asociado a los programas y actuaciones públicas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, se deducirá por compensación del cupo líquido a pagar en cada ejercicio.
Disposición adicional cuarta
En el caso de que se produjese una reforma en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afectase a la concertación de los tributos, se produjese una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o se crearan nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente revisión del cupo líquido del año base del quinquenio y del índice de actualización del mismo, en la forma y cuantía que resulte procedente, surtiendo todo ello efectos a partir del año en que se produzca dicha reforma. Ambas Administraciones acordarán, en su caso, el establecimiento de los ajustes o compensaciones que, dada la naturaleza de la figura tributaria concertada, sean procedentes.
Disposición adicional quinta
En el caso de que se produjese una reforma del régimen de cesión de tributos del Estado o una modificación sustancial en los Presupuestos Generales del Estado como consecuencia de la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, se reunirá la Comisión Mixta del Concierto Económico para analizar y determinar, si procede, la revisión del cupo líquido del año base del quinquenio y/o del índice de actualización del mismo, surtiendo en su caso la revisión efectos a partir del año en que se produzca dicha reforma.
Disposición adicional sexta
En el supuesto de que se modifique el actual régimen de fabricación y comercio de labores del tabaco, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la revisión de la letra d) del artículo 15.Uno.
Disposición adicional séptima
La aplicación al País Vasco de las disposiciones de carácter financiero para la configuración del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se determinará por aplicación de lo previsto en los Acuerdos de la Comisión Mixta del Concierto Económico.
Disposición final primera
Excepcionalmente, si transcurrido el plazo de vigencia de la presente Ley no se hubiera promulgado una nueva Ley reguladora de la metodología de señalamiento del cupo para los ejercicios siguientes, la metodología recogida en la presente Ley será de aplicación en todos sus términos para el señalamiento provisional de los cupos líquidos y de las compensaciones a que se refieren la disposición adicional primera de la presente metodología y la disposición transitoria cuarta del Concierto Económico en el ejercicio 2027 y siguientes. Los cupos y compensaciones así determinados se sustituirán por los que resulten procedentes de aplicar la Ley que los regule citada en el párrafo anterior, una vez que ésta sea aprobada.
Disposición final segunda
Lo dispuesto en la presente metodología se entiende sin perjuicio de la normativa contenida en las disposiciones adicionales, transitorias y finales del Concierto Económico con el País Vasco, que permanecen vigentes en la medida en que sean de aplicación en sus propios términos.