CAPÍTULO IV · Normas comunes

Artículo 13. Ingreso del cupo

Uno. La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco en cada ejercicio se abonará a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos iguales, durante los meses de mayo, septiembre y diciembre del mismo.

Artículo 14. Ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido

Uno. A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán: b) El 1,110 por ciento de la recaudación real del territorio común dividida por el 94,235 por ciento, o de la recaudación real del País Vasco dividida por el 5,765 por ciento, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 5,765 por ciento.

Artículo 15. Ajuste por los Impuestos Especiales de Fabricación

Uno. A la recaudación real del País Vasco por los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirán: 2. El 5,198 por ciento de la recaudación real por los Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios del territorio común dividida por el 98,068 por ciento, o de la recaudación real del País Vasco por los mismos conceptos tributarios dividida por el 1,932 por ciento, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 1,932 por ciento. b) 1. El 7,130 por ciento de la recaudación por el Impuesto sobre la Cerveza obtenida en las Aduanas. 2. El 5,399 por ciento de la recaudación real por el Impuesto sobre la Cerveza del territorio común dividida por el 98,269 por ciento, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida por el 1,731 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 1,731 por ciento. c) 1. El 6,560 por ciento de la recaudación por el Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida en las Aduanas. 2. Con signo negativo, el 1,700 por ciento de la recaudación real por el Impuesto sobre Hidrocarburos del territorio común dividida por el 91,740 por ciento, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida por el 8,260 por ciento, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas sea superior o inferior, respectivamente, al 8,260 por ciento. d) La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real en el territorio común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el porcentaje que corresponda anualmente al valor de las labores suministradas a expendedurías de tabaco y timbre situadas en el País Vasco, sobre el valor de las labores suministradas a dichos establecimientos en el territorio de aplicación de este impuesto, y el resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación real por el mismo concepto tributario en el País Vasco. Dicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de variación, positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites establecidos en el párrafo anterior a los correspondientes índices contenidos en el último inciso de las letras a) 2, b) 2 y c) 2 del apartado uno anterior. Tres. La imputación provisional del ajuste anterior, para cada uno de los Impuestos, y su regularización como definitivo, en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.

Disposición adicional primera

Para el quinquenio 2007-2011 se mantiene vigente lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 37/1997, de 4 de agosto.

Disposición adicional segunda

Se aprueba el cupo líquido del País Vasco para el año base del quinquenio 2007-2011 que figura en el anexo 1 de esta metodología.

Disposición adicional tercera

La aplicación al País Vasco de las disposiciones de carácter financiero para la configuración del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, el desarrollo de la Ley Orgánica de Educación y las acordadas en la Conferencia de Presidentes celebrada el 10 de septiembre de 2005 para la financiación de la sanidad, se determinará por aplicación de lo previsto en los Acuerdos de la Comisión Mixta del Concierto Económico.

Disposición adicional cuarta

En el caso de que se produjese una reforma en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afectase a la concertación de los tributos, se produjese una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o se crearan nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente revisión del cupo líquido del año base del quinquenio y del índice de actualización del mismo, en la forma y cuantía que resulte procedente, surtiendo todo ello efectos a partir del año en que se produzca dicha reforma. Ambas Administraciones acordarán, en su caso, el establecimiento de los ajustes o compensaciones que, dada la naturaleza de la figura tributaria concertada, sean procedentes.

Disposición adicional quinta

En el caso de que se produjese una reforma del régimen de cesión de tributos del Estado o una modificación sustancial en los Presupuestos Generales del Estado como consecuencia de la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, se reunirá la Comisión Mixta del Concierto Económico para analizar y determinar, si procede, la revisión del cupo líquido del año base del quinquenio y/o del índice de actualización del mismo, surtiendo en su caso la revisión efectos a partir del año en que se produzca dicha reforma.

Disposición adicional sexta

En el supuesto de que se modifique el actual régimen de fabricación y comercio de labores del tabaco, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la revisión de la letra d) del artículo 15.uno.

Disposición adicional séptima

El importe de la Policía Autónoma recogido en el anexo 1 refleja la financiación correspondiente al número total de efectivos en situación administrativa de servicio activo derivada de los acuerdos de despliegue adoptados antes del 1 de enero de 2007. La Comisión Mixta del Concierto Económico acordará la financiación del incremento que experimente la actual plantilla de la Policía Autónoma.

Disposición transitoria única

Excepcionalmente para el ejercicio 2007, se incrementará el importe del Cupo provisional en el importe que corresponda a la parte del año en el que los efectivos de la 20.ª promoción de la Policía Autónoma han permanecido en periodo de formación, por aplicación de los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta del Concierto Económico en esta materia.

Disposición final primera

Excepcionalmente, si transcurrido el plazo de vigencia de la presente Ley no se hubiera promulgado una nueva Ley reguladora de la metodología de señalamiento del cupo para los ejercicios siguientes, la metodología recogida en la presente Ley será de aplicación en todos sus términos para el señalamiento provisional de los cupos líquidos y de las compensaciones a que se refieren el artículo 6.dos y la disposición adicional primera de la presente metodología y la disposición transitoria cuarta del Concierto Económico en el ejercicio 2012 y siguientes. Los cupos y compensaciones así determinados se sustituirán por los que resulten procedentes de aplicar la Ley que los regule citada en el párrafo anterior, una vez que ésta sea aprobada.

Disposición final segunda

Lo dispuesto en la presente metodología se entiende sin perjuicio de la normativa contenida en las disposiciones adicionales, transitorias y finales del Concierto Económico con el País Vasco, que permanecen vigentes en la medida en que sean de aplicación en sus propios términos.