CAPÍTULO II · Documentación del contrato

Artículo 10. Contenido de la carta de porte

1. Cualquiera de las partes del contrato podrá exigir a la otra que se extienda una carta de porte que incluirá las siguientes menciones: b) Nombre y dirección del cargador y, en su caso, del expedidor. c) Nombre y dirección del porteador y, en su caso, del tercero que reciba las mercancías para su transporte. d) Lugar y fecha de la recepción de la mercancía por el porteador. e) Lugar y, en su caso, fecha prevista de entrega de la mercancía en destino. f) Nombre y dirección del destinatario, así como eventualmente un domicilio para recibir notificaciones. g) Naturaleza de las mercancías, número de bultos y signos y señales de identificación. h) Identificación del carácter peligroso de la mercancía enviada, así como de la denominación prevista en la legislación sobre transporte de mercancías peligrosas. i) Cantidad de mercancías enviadas, determinada por su peso o expresada de otra manera. j) Clase de embalaje utilizado para acondicionar los envíos. k) Precio convenido del transporte, así como el importe de los gastos previsibles relacionados con el transporte. l) Indicación de si el precio del transporte se paga por el cargador o por el destinatario. m) En su caso, declaración de valor de las mercancías o de interés especial en la entrega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61. n) Instrucciones para el cumplimiento de formalidades y trámites administrativos preceptivos en relación con la mercancía. b) Los gastos que el remitente toma a su cargo. c) La suma del reembolso a percibir en el momento de la entrega de la mercancía. d) El valor declarado de la mercancía y la suma que representa el interés especial en la entrega. e) Instrucciones del remitente al transportista concernientes al seguro de las mercancías. f) El plazo convenido en el que el transporte ha de ser efectuado. g) La lista de documentos entregados al transportista. 4. Cuando el envío se distribuya en varios vehículos, el porteador o el cargador podrá exigir la emisión de una carta de porte por cada vehículo. 5. En su caso, la carta de porte deberá contener cualquier otra mención que exija la legislación especial aplicable, por razón de la naturaleza de la mercancía o por otras circunstancias. 6. Cuando la parte contratante requerida a formalizar la carta de porte se negase a ello, la otra podrá considerarla desistida del contrato, con los efectos que, en su caso, correspondan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.2 y 19.1. 7. El cargador y el porteador responderán de los gastos y perjuicios que se deriven de la inexactitud o insuficiencia de los datos que les corresponda incluir en la carta de porte.

Artículo 10 bis. Carta de porte en los contratos celebrados con el porteador efectivo

1. En los contratos celebrados con el porteador efectivo deberá formalizarse una carta de porte, con efectos probatorios, por cada envío siempre que el precio del transporte sea superior a ciento cincuenta euros, que incluirá las siguientes menciones obligatorias: b) Nombre o denominación social y NIF del transportista efectivo. c) Lugar, fecha y, en su caso, hora de la recepción de la mercancía por el porteador efectivo. d) Lugar, fecha y, en su caso, hora prevista de entrega de la mercancía en destino. e) Nombre y dirección del destinatario f) Naturaleza y masa de las mercancías. En los supuestos en que, por razón de las circunstancias en que se produzca la carga del vehículo, resulte de difícil determinación la masa exacta de la mercancía que se va a transportar, se buscará otro tipo de magnitud para determinarla. g) Precio convenido del transporte, así como el importe de los gastos relacionados con el transporte previstos en el artículo 20, salvo que consten en otro documento contractual por escrito. El precio y los gastos relacionados con el transporte deberán cubrir el total de costes efectivos individuales incurridos o asumidos por el porteador para su prestación. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en el supuesto de los transportes por carretera en los que no sea exigible el documento de control administrativo regulado en la normativa de transporte, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley. 3. Será de aplicación en los supuestos incluidos en este artículo lo previsto en los apartados 2, 3,4 y 5 del artículo anterior. 4. Cuando la parte contratante requerida a formalizar la carta de porte se negase a ello, la otra podrá considerarla desistida del contrato, con los efectos que, en su caso, correspondan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.2 y 19.1 de esta ley, y en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. 5. El eventual incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1.g) de este artículo sólo producirá los efectos que, en su caso, establezca expresamente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. 6. El cargador contractual y el porteador efectivo responderán de los gastos y perjuicios que se deriven de la inexactitud o insuficiencia de los datos que les corresponda incluir en la carta de porte, que deberán conservar durante el plazo de un año.

Artículo 11. Emisión y número de ejemplares de la carta de porte

1. La carta de porte se emitirá en tres ejemplares originales, que firmarán el cargador y el porteador. 2. Será válida la firma de la carta de porte por medios mecánicos, mediante estampación de un sello, o por cualquier otro medio que resulte adecuado, siempre que quede acreditada la identidad del firmante. 3. El primer ejemplar de la carta de porte será entregado al cargador, el segundo viajará con las mercancías transportadas y el tercero quedará en poder del porteador.

Artículo 12. Documentación de la entrega en destino

El destinatario podrá exigir que la mercancía le sea entregada junto con el segundo ejemplar de la carta de porte. El porteador podrá exigir al destinatario que le extienda en su ejemplar de la carta de porte, o en documento separado firmado por ambos, un recibo sobre las mercancías entregadas.

Artículo 13. Irregularidad o inexistencia de la carta de porte

1. La ausencia o irregularidad de la carta de porte prevista en el artículo 10 bis no producirá la inexistencia o la nulidad del contrato. 2. La omisión de alguna de las menciones previstas en el artículo 10.1 y 10 bis.1 no privará de eficacia a la carta de porte en cuanto a las incluidas.

Artículo 14. Fuerza probatoria de la carta de porte

1. La carta de porte firmada por ambas partes hará fe de la conclusión y del contenido del contrato, así como de la recepción de las mercancías por el porteador, salvo prueba en contrario. 2. En ausencia de anotación en la carta de porte, o en documento separado firmado por el porteador y el cargador o expedidor, de las reservas suficientemente motivadas del porteador, se presumirá que las mercancías y su embalaje están en el estado descrito en la carta de porte y con los signos y señales en ella indicados.

Artículo 15. Carta de porte emitida electrónicamente

1. Si las partes están de acuerdo, podrán emitir la carta de porte por medios electrónicos con arreglo a la legislación vigente. 2. En este supuesto, la carta de porte deberá consistir en un registro electrónico de datos que puedan ser transformados en signos de escritura legibles.

Artículo 16. Formalización de los contratos de transporte continuado

1. El contrato de transporte continuado se formalizará por escrito, con efectos probatorios, y deberá reflejar el precio como mención obligatoria. La ausencia de formalización por escrito o la no inclusión del precio no producirá la inexistencia o la nulidad del contrato. 2. Este contrato servirá de marco a las cartas de porte que hayan de emitirse para concretar los términos y condiciones de cada uno de los envíos a que diera lugar. 3. Cuando la parte contratante requerida a formalizar por escrito el contrato se negase a ello, la otra podrá considerarla desistida de este, con los efectos que, en su caso, correspondan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.2 y 19.1de esta ley, y con lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. 4. A los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora del trabajo autónomo, el contrato de transporte continuado celebrado con un trabajador autónomo económicamente dependiente deberá celebrarse por escrito y de conformidad con dicha normativa.