TÍTULO III · Órganos de vigilancia y control de los altos cargos de la Administración General del Estado

Artículo 19. Oficina de Conflictos de Intereses

1. La Oficina de Conflictos de Intereses, adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, actuará con plena autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones. 2. El Director de la Oficina de Conflictos de Intereses, que tendrá rango de Director General, será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si su experiencia, formación y capacidad son adecuadas para el cargo. 3. El titular de la Oficina de Conflictos de Intereses y el personal a su servicio tienen el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozcan por razón de su trabajo en este órgano y no podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada. 4. Corresponde a la Oficina de Conflictos de Intereses: b) La gestión del régimen de incompatibilidades de los altos cargos del Estado. c) Requerir a quienes sean nombrados o cesen en el ejercicio de un alto cargo de la Administración General del Estado el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley. d) La llevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos de la Administración General del Estado, y la responsabilidad de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos se contengan. e) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga.

Artículo 20. Colaboración con la Oficina de Conflictos de Intereses en materia de incompatibilidades

Todas las entidades, órganos y organismos públicos, así como las entidades privadas, sin perjuicio de las posibles denuncias que se interpongan, tendrán la obligación de colaborar con la Oficina de Conflictos de Intereses, al objeto de detectar cualquier vulneración del régimen de incompatibilidades previsto en esta ley. En particular, la Oficina de Conflictos de Intereses podrá formular peticiones de información, al menos con carácter trimestral, a los órganos gestores de la Seguridad Social para que compruebe cuál es la situación laboral de quienes han sido cesados.

Artículo 21. Registros

1. Los Registros electrónicos de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos se alojarán en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como la alta seguridad en el acceso y uso de éstos. 2. El Registro electrónico de Actividades tendrá carácter público, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en esta ley y en las normas de desarrollo de las leyes citadas. 3. El Registro electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales tendrá carácter reservado y solo podrán tener acceso al mismo además del propio interesado, los siguientes órganos: b) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales. c) El Ministerio Fiscal cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos obrantes en el Registro. 5. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás Altos Cargos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos Altos Cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.

Artículo 22. Información proporcionada por la Oficina de Conflictos de Intereses

1. Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto en esta ley, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a otros órganos, la Oficina de Conflictos de Intereses elevará al Gobierno cada seis meses, para su remisión al Congreso de los Diputados, un informe sobre el cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con este Título y de las sanciones que hayan sido impuestas e identificará a sus responsables. Dicho informe contendrá datos personalizados de los altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas y a quién corresponden, las comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y la identificación de los titulares de los altos cargos que no hayan cumplido dichas obligaciones. En el supuesto de que se hubiera resuelto algún procedimiento sancionador, se remitirá copia de la resolución a la Mesa del Congreso de los Diputados. 2. El informe regulado en el apartado anterior contendrá, asimismo, información agregada, sin referencia a datos de carácter personal, sobre el número de los altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas, número de comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y número de altos cargos que no hayan cumplido con sus obligaciones previstas en esta ley. Esta información será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 23. Examen de la situación patrimonial de los altos cargos al finalizar su mandato

La situación patrimonial de los altos cargos será examinada por la Oficina de Conflictos de Intereses al finalizar su mandato para verificar los siguientes extremos: b) La existencia de indicios de enriquecimiento injustificado teniendo en consideración los ingresos percibidos a lo largo de su mandato y la evolución de su situación patrimonial.

Artículo 24. Elaboración del informe de comprobación de la situación patrimonial

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, la Oficina de Conflictos de Intereses, de oficio y en el plazo de tres meses desde su cese, elaborará un informe en el que se examinará la situación patrimonial del alto cargo. 2. Los altos cargos cuya situación patrimonial sea objeto de examen deberán aportar toda la información que les sea requerida así como comunicar todas aquellas circunstancias que sean relevantes para la elaboración del informe. 3. Con carácter previo a su aprobación, se deberá dar traslado al interesado de la propuesta de informe para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime convenientes. Finalizado este plazo, el informe será objeto de aprobación y notificación a los altos cargos cuya situación patrimonial haya sido examinada. 4. Si, de los datos y hechos constatados de conformidad el procedimiento mencionado en los apartados anteriores, pudieran derivarse indicios de enriquecimiento injustificado, la Oficina de Conflictos de Intereses podrá solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos de aclarar dicha información. Si, concluido lo previsto en el párrafo anterior, pudiera derivarse la existencia de responsabilidades administrativas o penales se dará traslado a los órganos competentes para que, en su caso, inicien los procedimientos que resulten oportunos. 5. La Oficina de Conflictos de Intereses informará semestralmente al Gobierno de la actividad que desarrolle en aplicación de este artículo.