CAPITULO CUARTO · Disposiciones comunes

Artículo veintiocho

Los perjuicios que se originen a los particulares como consecuencia de las servidumbres o limitaciones derivadas de la presente Ley serán indemnizables conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y de la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. En todo caso, el particular afectado podrá hacer uso de las facultades que le confiere el artículo veintitrés de la vigente Ley de Expropiación Forzosa. Las obligaciones, servidumbres y limitaciones de todo orden que, como consecuencia de la propia Ley, resulten para las obras y servicios públicos, serán objeto de la adecuada compensación en los términos que establezca el Consejo de Ministros.

Artículo veintinueve

Las infracciones de las disposiciones prohibitivas o limitativas que se contengan en los Decretos por los que se establecen las zonas de interés para la Defensa Nacional al amparo de lo dispuesto en el artículo quinto de esta Ley, así como las que vulneren lo dispuesto en los artículos noveno, once, doce, dieciocho y diecinueve, de la misma, podrán dar lugar al acuerdo de demolición parcial o total, o al de expropiación, según los casos, sin perjuicio de ser sancionadas pecuniariamente según su entidad o importancia objetivas y la intencionalidad de sus autores. Los acuerdos de demolición o expropiación, que serán de la exclusiva competencia del Ministerio militar correspondiente, así como los de sanción pecuniaria, sólo podrán imponerse mediante la incoación del oportuno procedimiento, en el que preceptivamente se oirá al presunto infractor. La resolución de los expedientes instruidos por infracciones cometidas con motivo de obras o servicios públicos será de la competencia del Consejo de Ministros.

Artículo treinta

A los efectos sancionadores previstos en el artículo anterior, las Autoridades militares a que se refieren los artículos sexto, quince y veintidós de esta Ley, podrán imponer multas de hasta 2.500.000 pesetas. El Ministro, a propuesta de dichas Autoridades, podrá imponer multas de cuantía no superior a 10.000.000 de pesetas. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio correspondiente, podrá imponer multas de hasta 50.000.000 de pesetas.

Artículo treinta y uno

La tramitación y ejecución de los acuerdos a que se refieren los dos artículos anteriores, así como los recursos que contra ellos cabe interponer en vía administrativa, se ajustarán a lo dispuesto en el Decreto mil cuatrocientos ocho/mil novecientos sesenta y seis, de dos de junio, por el que se adapta la Ley de Procedimiento Administrativo a los Ministerios militares y, en su caso, a la legislación vigente sobre expropiación forzosa.

Primera

Los títulos no inscritos, de fecha anterior a la entrada en vigor de esta Ley, comprendidos en los supuestos del artículo veintiuno y que no deban ser reputados nulos por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo primero de la Ley trece/mil novecientos sesenta, de doce de mayo, deberán ser inscritos en el plazo de dieciocho meses, contado desde la vigencia de la presente Ley. Transcurrido este plazo, la Contribución Territorial de las inmuebles objeto de dichos títulos no inscritos se incrementará en un diez por ciento anual hasta que la inscripción se practique. Los incrementos previstos en esta disposición se adicionarán a los que, en su caso, se hubiesen impuesto anteriormente por aplicación del artículo segundo de la citada Ley trece/mil novecientos sesenta, de doce de mayo.

Segunda

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento adecuado para asegurar la efectividad de la disposición anterior, mediante la colaboración de las autoridades locales, las Delegaciones de Hacienda y los Registros de la Propiedad.

Tercera

Continuará en vigor el Decreto de costas y fronteras de quince de febrero de mil novecientos treinta y tres y demás disposiciones complementarias del mismo, hasta la publicación de los Decretos a que se refiere el artículo quinto de esta Ley, los cuales irán sustituyendo a medida que se publiquen las antedichas disposiciones.

Primera

El Gobierno, en el plazo máximo de un año, previo informe de la Junta de Defensa Nacional y dictamen del Consejo de Estado, dictará el oportuno Reglamento de ejecución de la presente Ley, que entrará en vigor en la fecha de publicación de aquél.

Segunda

Con independencia de lo dispuesto en esta Ley, y sin perjuicio de su aplicación a Ceuta y Melilla, el Gobierno queda expresamente facultado para dictar, con relación a las mismas, las normas especiales que las necesidades de la defensa nacional aconsejaren según las circunstancias de cada momento y, entre aquéllas, la exigencia de autorización del Consejo de Ministros en todos los casos de transmisión y gravamen de la propiedad de bienes inmuebles, así como construcción de obras o edificaciones, cualquiera que sea la nacionalidad del adquiriente. Mediante Real Decreto, el Gobierno podrá acordar la desconcentración de la facultad para otorgar estas autorizaciones. Los órganos a los que se atribuya tal facultad tendrán la potestad sancionadora prevista en los párrafos primero y segundo del artículo treinta de esta Ley.

Tercera

Los preceptos de esta Ley por los que se exigen autorizaciones por los Departamentos ministeriales o autoridades militares, se aplicarán sin perjuicio de las licencias o autorizaciones que en su caso, y conforme a otras normas vigentes, deban otorgar los Departamentos ministeriales civiles y otros Organismos de la Administración del Estado, provincia o municipio, siendo de aplicación en estos supuestos el principio de unidad de expediente a que se refiere el artículo treinta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cuarta

Al tiempo de publicarse el Reglamento a que se refiere la disposición final primera se establecerá la tabla de disposiciones que se declaren vigentes y las derogadas por la presente Ley.

Quinta

Se autoriza al Gobierno para actualizar la cuantía de las sanciones previstas en esta Ley de acuerdo con el índice de precios al consumo.