TÍTULO V · De las Administraciones públicas
Artículo 17. De las Administraciones públicas
1. Las Administraciones públicas con competencia en materia de voluntariado proveerán lo necesario para fijar los medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la cooperación técnica y la acción conjunta en el ejercicio de sus competencias, con el fin de integrar sus actuaciones, contribuyendo con ello a mejorar la acción voluntaria y la participación solidaria de la ciudadanía. 2. Con pleno respeto a las competencias de las comunidades autónomas definidas en sus Estatutos de Autonomía, de las entidades locales y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y a la libertad de acción y autonomía de las entidades de voluntariado, se consideran como ámbitos de cooperación en los que puede hacerse efectivo lo establecido en el párrafo anterior, los siguientes: b) La promoción y el fomento de la participación social de la ciudadanía a través de entidades de voluntariado y, en particular de las personas mayores, en el contexto de las estrategias de envejecimiento activo, y la cooperación de las entidades de voluntariado con otras formas de participación social. c) El diseño y desarrollo de planes y estrategias de voluntariado que sirvan para orientar, planificar y coordinar sus acciones en el ámbito de sus respectivas competencias. d) El establecimiento de los instrumentos de asesoramiento, información, asistencia técnica y material a las entidades de voluntariado en todos aquellos aspectos que permitan un desempeño óptimo de la acción voluntaria. e) La determinación de criterios comunes de evaluación, inspección y seguimiento de los fondos públicos asignados a las entidades de voluntariado, siempre que así lo permita la normativa estatal y autonómica de aplicación y con pleno respeto a las competencias de las comunidades autónomas. f) El apoyo a las entidades de voluntariado en su labor de formación de los voluntarios para conseguir que sea regular, de calidad y acorde con sus condiciones personales. g) El impulso del trabajo en red y de la creación de espacios y herramientas de colaboración en sus respectivos territorios, que permitan una relación continuada y fluida con las organizaciones sociales, empresariales, sindicatos más representativos y las universidades y cualesquiera otras entidades e instituciones públicas o privadas que puedan tener incidencia en el voluntariado. h) El fomento entre los empleados públicos, de la participación en programas de voluntariado, de acuerdo con la legislación de empleo público y con pleno respeto a lo acordado en la negociación colectiva. i) La contribución a la eficacia de la acción voluntaria, mediante la simplificación y agilización de los procedimientos administrativos que afecten a las entidades de voluntariado. j) El establecimiento de mecanismos eficaces de supervisión y control del desarrollo de la actividad de voluntariado.
Artículo 18. Funciones de la Administración General del Estado
1. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas definidas en sus Estatutos de Autonomía, de las entidades locales y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, corresponderá a la Administración General del Estado: b) Coordinar, a través del Ministerio que en su estructura orgánica cuente con una unidad administrativa con funciones específicas en materia de voluntariado, las acciones de los diferentes órganos de la Administración General del Estado en los diferentes ámbitos de actuación del voluntariado. c) Establecer, de acuerdo con las demás Administraciones públicas con competencia en la materia, los mecanismos de cooperación en materia de voluntariado. d) Fijar, de acuerdo con las demás Administraciones públicas con competencia en la materia, criterios comunes de evaluación, inspección y seguimiento de los programas de voluntariado subvencionados por las Administraciones públicas con arreglo a lo establecido en el artículo 17.2.e). e) Cooperar con las Administraciones públicas competentes en la materia y previa consulta a las entidades de voluntariado, federaciones, confederaciones o uniones de entidades de voluntariado más representativas en cada uno de los ámbitos de actuación del voluntariado, en la mejora de la formación de los voluntarios, de acuerdo con los criterios de regularidad, calidad y adaptación a las condiciones personales de los voluntarios establecidos en el artículo 17.2.f). f) Favorecer, mediante programas de aprendizaje-servicio, entre otros, la formación en los principios y valores del voluntariado en todas las etapas, ciclos, grados, cursos y niveles del sistema educativo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22. g) Cooperar con las comunidades autónomas en la creación de un sistema de información común que, como herramienta compartida entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, entidades locales y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, permita fijar criterios comunes de diagnóstico, seguimiento y evaluación sobre los aspectos relacionados con el voluntariado. h) Promover las actividades de investigación y estudio que contribuyan al mejor conocimiento de las necesidades, los recursos y las actuaciones en materia de acción voluntaria, mediante la puesta en marcha, entre otras iniciativas, de un Premio Nacional de Investigación sobre Voluntariado. i) Impulsar los intercambios formativos y de buenas prácticas con base científica con voluntarios, entidades de voluntariado, federaciones, confederaciones o uniones de las mismas, entidades sin ánimo de lucro de ámbito nacional e internacional que faciliten la consecución de objetivos comunes en la acción voluntaria. j) Promover actuaciones de voluntariado en colaboración con las entidades de voluntariado siempre que no supongan la sustitución de funciones o servicios públicos que la Administración esté obligada a prestar por ley y supeditadas en todo caso, a las necesidades del servicio o función que debieran ejecutar. k) Proveer lo necesario para adaptar las previsiones de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo a los voluntarios, así como para incluirlas en los planes de igualdad de las entidades de voluntariado y, en su caso, en los de prevención del acoso sexual o por razón de sexo.
Artículo 19. Colaboración de las entidades locales
Las entidades locales como Administraciones públicas más cercanas a las personas destinatarias de las acciones de voluntariado, promoverán, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en colaboración con el resto de las Administraciones y especialmente con las comunidades autónomas, el desarrollo del voluntariado en los ámbitos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, como instrumento para ampliar el conocimiento de la población respecto a los recursos comunitarios y para vincular a la ciudadanía con su contexto social, económico y cultural más próximo.