CAPÍTULO V · Enmienda, denuncia y suspensión de los tratados internacionales

Artículo 36. Enmienda

1. La enmienda de un tratado internacional se llevará a cabo en la forma en él prevista o, en su defecto, mediante la conclusión entre las partes de un nuevo tratado. 2. Cuando el tratado internacional prevea un procedimiento de enmienda que no requiera la conclusión de un nuevo tratado internacional se seguirá en el Derecho interno español alguno de los siguientes procedimientos: b) Aceptación o rechazo por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de una enmienda adoptada que pueda ser aceptada o rechazada por el Estado parte en el plazo establecido para ello por el tratado. Transcurrido dicho plazo sin oposición, la enmienda se entenderá tácitamente aceptada y el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, tomará conocimiento de su entrada en vigor.

Artículo 37. Denuncia y suspensión

1. El Consejo de Ministros podrá acordar la denuncia o la suspensión de la aplicación de un tratado internacional, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en coordinación con el ministerio competente por razón de la materia objeto del tratado, conforme a las normas del propio tratado o a las normas generales de Derecho Internacional. 2. Por razones de urgencia, debidamente justificadas, el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y en su caso, en coordinación con el ministerio competente en relación con la materia objeto del tratado, podrá decidir la suspensión de la aplicación de un tratado, y recabará con carácter inmediato la aprobación del Consejo de Ministros. 3. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, los tratados internacionales comprendidos en los artículos 93 y 94.1 de la Constitución Española solo podrán ser denunciados previa autorización de las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.2 de la Constitución Española. 4. El Gobierno informará inmediatamente a las Cortes Generales de la denuncia o de la suspensión de la aplicación de un tratado internacional. 5. Cuando se acuerde la suspensión de la aplicación de un tratado internacional cuya autorización haya sido aprobada por las Cortes Generales, el Gobierno solicitará con carácter inmediato la ratificación de la suspensión por éstas. Si las Cortes Generales no aprobaran esta ratificación, el Gobierno revocará el acuerdo de suspensión de la aplicación del tratado.