CAPÍTULO XI · Autoridades de vigilancia, medios de control y régimen sancionador

Artículo 27. Autoridades de vigilancia

1. A los efectos de lo dispuesto en este título, se entiende por autoridades de vigilancia las que lleven a cabo las actividades de vigilancia del mercado de productos, de verificación de la conformidad de los servicios o de verificación de las evaluaciones de conformidad, según el caso, en los términos previstos en los artículos 21, 22 y 24. 2. Las autoridades de vigilancia, son las responsables de llevar a cabo actividades de control y adoptar las medidas necesarias, con el objetivo de velar por el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos en este título. 3. Corresponde a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias, determinar sus autoridades de vigilancia, sin perjuicio de las atribuciones que otras autoridades pudieran tener por aplicación de reglamentación complementaria sobre los bienes y servicios objeto del ámbito de aplicación del presente título. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán los datos de las autoridades designadas, así como cualquier modificación posterior, a la unidad técnica de apoyo y coordinación, a la que se refiere el artículo 28, a fin de posibilitar, mediante el procedimiento establecido, la información de los mismos a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Dichas autoridades ejercerán las siguientes funciones: b) Trasladar, a solicitud de la unidad técnica y apoyo y coordinación, la información relativa a la aplicación de lo contemplado en el presente título. c) Aplicar el régimen de infracciones y sanciones de acuerdo con el presente título.

Artículo 28. Unidad técnica de apoyo y coordinación

1. Reglamentariamente se creará en la Administración General del Estado una unidad técnica de apoyo y coordinación de las actuaciones relativas a este título. 2. La unidad técnica actuará como órgano de asesoramiento y coordinación de las autoridades de vigilancia. El reglamento que la cree y determine sus funciones deberá incluir, al menos, las siguientes: b) Coordinar las comunicaciones de la Unión Europea en relación con los productos y servicios contemplados en el presente título y trasladarlas, cuando sea preciso, a la correspondiente autoridad de vigilancia. c) Trasladar a la Unión Europea la información correspondiente a España en lo que respecta a la aplicación de la directiva objeto de trasposición, recibida de las autoridades de vigilancia. d) Representar a España en el Comité y grupo de trabajo previstos en los artículos 27 y 28 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019. e) Recabar, cuando sea necesario, la información sobre infracciones y sanciones impuestas al amparo del régimen sancionador previsto en este título. f) Ser punto de contacto de información y comunicación con la ciudadanía y los operadores económicos respecto de la aplicación de lo establecido en este título I, así como facilitar los medios adecuados para la recepción de denuncias y reclamaciones respecto a su cumplimiento. g) Ejercer como autoridad de vigilancia en aquellos ámbitos en los que no se haya designado la autoridad de vigilancia. h) Coordinar, cuando sea preciso, actividades de vigilancia del mercado con otras autoridades y representar la posición nacional en lo que se refiere a la vigilancia y aplicación de los requisitos previstos en el presente título. i) Establecer canales estrechos y fluidos de consulta, contraste y discusión con las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias en todo lo referido a las funciones que se le confieren en este artículo.

Artículo 29. Medios de control del cumplimiento

1. Las autoridades de vigilancia competentes para los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación garantizarán los medios adecuados y eficaces para asegurar su cumplimiento, mediante los procedimientos establecidos en materia de sugerencias y reclamaciones y de tramitación de denuncias frente a los incumplimientos de los requisitos de accesibilidad, sin perjuicio de la posibilidad de acceso al vigente procedimiento de arbitraje en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad o de los procedimientos establecidos en materia de consumo. 2. Sin perjuicio de lo anterior, las personas consumidoras y sus representantes, los organismos públicos, las asociaciones, organizaciones, las entidades del sector social de la discapacidad u otras personas jurídicas con interés legítimo podrán recurrir a los órganos administrativos y a los tribunales competentes para exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en este título. 3. Las autoridades de vigilancia establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación específicos para verificar a posteriori que la excepción contenida en el artículo 16 respecto de la aplicación de los requisitos de accesibilidad está justificada. 4. El presente artículo no será aplicable a los procedimientos de contratación sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ni al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

Artículo 30. Régimen sancionador

1. Los incumplimientos de lo dispuesto en el presente título serán sancionados conforme al régimen de infracciones y sanciones establecido en la legislación sectorial correspondiente. En lo no previsto en la legislación sectorial, se aplicará de manera supletoria el título III del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. 2. El presente artículo no será aplicable a los procedimientos de contratación sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ni al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

Artículo 31. Informe y revisión

1. La unidad técnica de apoyo y coordinación, a la que se refiere el artículo 28, tras recabar la información por parte de las autoridades de vigilancia, comunicará a la Comisión Europea puntualmente toda la información necesaria para que ésta pueda elaborar el informe sobre aplicación de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, a que se refiere su artículo 33. 2. La información que se comunique a la Comisión tendrá en cuenta las opiniones de los agentes económicos y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes, incluidas aquellas que representan a las personas con discapacidad. A tal efecto, se recabará el correspondiente informe del Consejo Nacional de la Discapacidad y cuantas otras aportaciones se consideren pertinentes.