«TÍTULO X · De las sociedades cotizadas
Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
Disposición adicional primera. Comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y Banco de España
La comunicación a la que se refiere el artículo 112.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se efectuará también a los organismos supervisores competentes cuando la sociedad anónima cotizada sea entidad aseguradora, entidad gestora de fondos de pensiones o entidad de crédito.
Disposición adicional segunda
2. El contenido y estructura del informe anual de gobierno corporativo de las cajas de ahorros, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de dichas entidades, deberá ofrecer una explicación detallada de la estructura del sistema de gobierno de la entidad y de su funcionamiento en la práctica. En todo caso, el contenido mínimo del informe de gobierno corporativo será el siguiente:
i) Una descripción de las principales características de los sistemas internos de control y gestión de riesgos en relación con el proceso de emisión de información financiera regulada.
Disposición adicional tercera
(Derogado) .
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros
Disposición adicional quinta
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002, se modifica el apartado 3 del artículo 142 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:
Disposición transitoria primera. Adaptación de los aspectos organizativos y estatutarios
En los aspectos organizativos y estatutarios las sociedades anónimas cotizadas deberán adaptarse a las previsiones de esta ley en el plazo de doce meses desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda
El informe de gobierno corporativo previsto en la disposición adicional segunda de esta ley se elaborará por primera vez en relación al ejercicio económico de 2004.
Disposición transitoria tercera
1. Los pactos parasociales y otros pactos que afecten a una sociedad cotizada, a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, siempre que afecten a más del cinco por ciento del capital social de la entidad o de los derechos de voto y cuya celebración, prórroga o modificación hubiere tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberán ser objeto de comunicación, depósito y publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, en el plazo máximo de tres años desde que la presente ley entre en vigor, salvo en el supuesto de que se presente una oferta pública de adquisición de acciones de la sociedad cotizada, en cuyo caso la comunicación, depósito y publicación de los pactos parasociales deberá realizarse con carácter inmediato a la solicitud de autorización a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior y de lo dispuesto en la restante normativa aplicable, los pactos a los que se refiere el apartado 1 anterior serán ineficaces: b) Del mismo modo y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), aunque se produzca la comunicación, el depósito y la publicación, en los extremos que sean contrarios a la ley. c) Asimismo, desde la entrada en vigor de esta ley y aunque se produzca la comunicación, el depósito y la publicación, en la parte de los pactos parasociales, incluida en este caso la regulación directa o indirecta del derecho de voto en cualquier órgano social, que hubiesen sido celebrados, prorrogados o modificados con posterioridad a la entrada en vigor general de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a que se refiere el artículo 112.1 de dicha ley, cuando las partes por ellos vinculadas fuesen titulares, directa o indirectamente y en el momento de la celebración, prórroga o modificación, de una participación que conjuntamente sea superior al 25 por ciento de los derechos de voto en la sociedad cotizada, sin que aquéllas o alguna de ellas hubiera formulado en aquel momento una oferta pública de adquisición como la que, conforme a la normativa entonces vigente, hubiera debido formular quien pretendiese adquirir un porcentaje del capital social igual al que, en conjunto, era titularidad de las partes vinculadas por el pacto.
Disposición final única. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».