TÍTULO II · Tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos químicos
Artículo 12. Tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos químicos comercializados con la información pertinente para la formulación de medidas preventivas y curativas y para la respuesta sanitaria en caso de urgencia
La tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos químicos del Servicio de Información Toxicológica, con la información pertinente para la formulación de medidas preventivas y curativas y para proporcionar la respuesta sanitaria en caso de urgencia se exigirá por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en los términos previstos en esta Ley. En los mismos términos se exigirá la tasa por la notificación de la identidad química de las sustancias presentes en mezclas para las que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas haya aceptado una denominación química alternativa.
Artículo 13. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa: b) La notificación de la identidad química de las sustancias con denominación química alternativa admitida por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas que se notifiquen al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Artículo 14. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa los sujetos que comercializan sustancias o mezclas químicas que soliciten el alta o la modificación en el registro del Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses para proporcionar respuesta toxicológica y, en su caso, alertas sanitarias, así como los sujetos a los que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas les haya aceptado la utilización de una denominación química alternativa.
Artículo 15. Exenciones y reducciones
Cuando el solicitante de registro sea una PYME (microempresa, pequeña o mediana empresa), se aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al cuadro 2 del artículo 17. Corresponderá al solicitante acreditar su condición de PYME.
Artículo 16. Devengo de la tasa
El devengo de la tasa se produce en el momento de efectuar la solicitud de alta o la modificación del producto en la base de datos del registro de fichas toxicológicas del Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Asimismo, el devengo de la tasa se produce en el momento de efectuar la notificación al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de la identidad química de las sustancias presentes en mezclas para las que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas haya aceptado una denominación química alternativa.
Artículo 17. Determinación de la cuota tributaria
1. Será exigible la cantidad fija que, en función del alta o la modificación del producto en el registro, se determina en la siguiente tabla:
Artículo 18. Autoliquidación y pago
1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Justicia y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo. 2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a toda solicitud mediante la que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Servicio de Información Toxicológica no dará curso a la misma hasta que la omisión fuere subsanada.
Artículo 19. Gestión de la tasa
1. La gestión de la tasa regulada en este título corresponde al Ministerio de Justicia. 2. Por Orden del Ministro de Justicia se regularán los procedimientos y los modelos de autoliquidación de la tasa.
Disposición transitoria primera. Postulación de los funcionarios públicos
En los procesos contencioso-administrativos que se refieran a cuestiones de personal que no impliquen su separación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley no se exigirá la postulación de los funcionarios públicos.
Disposición transitoria segunda. Exención temporal de la tasa de alta y modificación de fichas toxicológicas
Hasta el 31 de mayo de 2015, incluido, estarán exentas de la tasa de alta y modificación de fichas toxicológicas las empresas que hubieran contribuido a través de sus asociaciones a la gestión de la actual base de datos del Servicio de Información Toxicológica. A estos efectos se considerarán exoneradas todas aquellas empresas que a 17 de febrero de 2012 estuvieran asociadas a la Asociación de Empresas de Detergentes y de Productos de Limpieza, Mantenimiento y Afines (ADELMA), a la Federación Nacional de Asociaciones de Fabricantes de Lejías y Derivados (FENALYD), a la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), y a la Asociación Española de Distribuidores, Autoservicios y Supermercados (ASEDAS).
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Se deroga el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos
Se modifica el párrafo m) del artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que queda redactado como sigue:
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Queda derogado el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
El número 7.º del apartado 1 del artículo 241 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pasa a tener la siguiente redacción:
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad
Se modifica el artículo 3 y se añade un nuevo artículo 5 bis al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en los términos siguientes:
Disposición final quinta. Título competencial
La presente Ley se dicta al amparo de las competencias del Estado en materia de Administración de Justicia, legislación procesal y Hacienda Pública del artículo 149.1. 5.ª, 6.ª y 14.ª de la Constitución.
Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas, dictará las disposiciones reglamentarias complementarias que sean necesarias para la aplicación de las tasas reguladas en esta Ley.
Disposición final séptima. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo anterior, el artículo 11 será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013.