CAPÍTULO III · Suministro de información e inteligencia por los servicios españoles de seguridad competentes a otros Estados miembros

Artículo 9. Suministro de información e inteligencia

1. Se facilitará información e inteligencia a petición de los servicios de seguridad competentes de otros Estados miembros que, actuando de conformidad con los poderes que le haya conferido su ordenamiento jurídico nacional, lleven a cabo una investigación criminal o una operación de inteligencia criminal. 2. El suministro de información e inteligencia se llevará a cabo en cada caso por el servicio de seguridad competente que tenga en su poder la información solicitada. 3. Se garantizará que el suministro de información e inteligencia a los servicios de seguridad competentes de otros Estados miembros no esté supeditado a condiciones más estrictas que las aplicables a escala nacional para el suministro y la solicitud de información e inteligencia. En particular, no se supeditará el suministro de información o inteligencia a la obtención de una autorización judicial si el servicio de seguridad español competente hubiera podido acceder a la misma sin autorización judicial de haberse tratado de un procedimiento interno. 4. Cuando con arreglo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, sólo resulte posible el acceso a la información solicitada al amparo de una autorización judicial, el servicio de seguridad español competente deberá solicitar autorización judicial previa al órgano jurisdiccional competente, para el acceso y suministro de la información solicitada. En su resolución, el órgano jurisdiccional aplicará los mismos criterios que si se tratara de un asunto exclusivamente interno, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados primero y segundo del artículo 11. 5. Cuando la información o inteligencia solicitada se haya obtenido de otro Estado miembro o de un tercer país, su transmisión al servicio de seguridad competente de otro Estado miembro únicamente podrá realizarse con el consentimiento del Estado miembro o del tercer país que proporcionó dicha información o inteligencia. 6. Cuando se reciba una petición urgente de información e inteligencia proveniente de un servicio de seguridad competente de otro Estado miembro, el punto o puntos de contacto nacionales designados de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la presente Ley la trasladará al servicio o servicios de seguridad españoles competentes que deberán dar oportuna respuesta en tiempo y forma con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley. 7. El servicio español de seguridad competente que facilite información e inteligencia de conformidad con la presente Ley podrá, de acuerdo con la legislación nacional, imponer condiciones para el uso de la información e inteligencia al servicio de seguridad competente destinatario. También podrá imponer condiciones relativas a la notificación de los resultados de la investigación criminal o de la operación de inteligencia criminal en cuyo contexto se haya producido el intercambio de información e inteligencia.

Artículo 10. Plazos para el suministro de información e inteligencia

1. El servicio de seguridad español competente previsto en la disposición adicional primera de esta Ley deberá responder en el plazo máximo de ocho horas a las solicitudes urgentes de información e inteligencia relativas a delitos enumerados en el apartado primero del artículo 9 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, cuando la información o inteligencia solicitada se encuentre en una base de datos a la que tenga acceso directo un servicio español de seguridad. 2. En el caso de que el servicio de seguridad competente requerido no pueda responder en el plazo de ocho horas, comunicará los motivos por medio del formulario cuyo modelo se aprobará por el Ministro del Interior. Si el suministro de la información o inteligencia solicitadas dentro del plazo de ocho horas supone una carga desproporcionada para el servicio de seguridad competente requerido, éste podrá aplazar dicho suministro. En tal caso, deberá informar inmediatamente al servicio de seguridad competente requirente de tal aplazamiento y proporcionarle la información o inteligencia solicitada lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de tres días. 3. Las solicitudes no urgentes de información e inteligencia relativas a los delitos enumerados en el apartado primero del artículo 9 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, se responderán en el plazo de una semana siempre que la información o inteligencia solicitada se encuentre en una base de datos a la que el servicio de seguridad español competente tenga acceso directo. En caso de que el servicio de seguridad español competente requerido no pueda responder en el plazo de una semana, comunicará los motivos por medio del formulario cuyo modelo se aprobará por el Ministro del Interior. En todos los demás casos, el servicio de seguridad español competente velará porque la información solicitada por el servicio de seguridad competente de otro Estado miembro se comunique en el plazo de catorce días. En caso de que el servicio de seguridad competente requerido no pueda responder en el plazo de catorce días, comunicará los motivos por medio del formulario cuyo modelo se aprobará por el Ministro del Interior.

Artículo 11. Motivos para no comunicar información o inteligencia

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 9 de esta Ley, los servicios españoles de seguridad competentes sólo podrán negarse a facilitar información o inteligencia cuando concurran razones de hecho que hagan suponer que el suministro de la información o inteligencia: b) Pudiera comprometer el éxito de una investigación en curso o de una operación de inteligencia criminal o la seguridad de las personas. c) Fuera claramente desproporcionado o irrelevante para el fin que persigue la solicitud. 3. El servicio de seguridad competente se negará a facilitar la información o inteligencia solicitadas si la Autoridad judicial competente no ha autorizado el acceso y el intercambio de la información e inteligencia solicitada, con arreglo a lo previsto en el apartado cuarto del artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 12. Remisión de oficio por parte del Reino de España de información e inteligencia

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y sin necesidad de solicitud previa, el servicio español de seguridad competente remitirá de oficio a los servicios de seguridad competentes de los demás Estados miembros, cuando haya razones de hecho para creer que esa información e inteligencia pueden ayudar al descubrimiento, la prevención o la investigación de delitos enumerados en el apartado primero del artículo 9 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo. Las modalidades de esta remisión de oficio se regirán por la legislación española. 2. La remisión de oficio de información e inteligencia se limitará a lo que se considere pertinente y necesario para el descubrimiento, prevención o investigación satisfactorios del delito o actividad delictiva de que se trate.

Disposición adicional primera. Servicios de seguridad competentes y punto o puntos de contacto nacionales

1. A los efectos previstos en el artículo 3 de la presente Ley, los Ministerios del Interior y de Economía y Hacienda, en su ámbito respectivo de competencias, remitirán a la Secretaría General del Consejo, para su depósito, la declaración como «servicios de seguridad competentes» de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el Servicio de Vigilancia Aduanera. Esta declaración podrá modificarse en cualquier momento por el mismo procedimiento descrito anteriormente. 2. El Ministerio del Interior remitirá a la Secretaría General del Consejo la declaración de la Secretaría de Estado de Seguridad de dicho Ministerio como punto de conexión a los efectos del apartado sexto del artículo noveno de esta Ley. Esta declaración podrá ser modificada en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen y se remitirá a la Secretaría General del Consejo. El Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus competencias, remitirá a la Secretaría General del Consejo la declaración donde se designe el servicio o servicios de seguridad que actuarán como punto o puntos de contacto nacionales a los efectos previstos en el apartado sexto del artículo 9 de esta Ley. Esta declaración podrá ser modificada en cualquier momento por una ulterior declaración que también deberá ser remitida a la Secretaría General del Consejo.

Disposición adicional segunda. Autoridades judiciales competentes

1. A los efectos de lo previsto en el apartado cuarto del artículo 9 de la presente Ley, cuando la información solicitada forme parte de una investigación desarrollada en el seno de un procedimiento judicial abierto, el órgano jurisdiccional competente para autorizar o, en su caso, denegar el acceso, será el mismo que esté conociendo de dicho procedimiento. 2. A los mismos efectos de lo previsto en el precepto mencionado en el apartado anterior, cuando se requiera de autorización judicial para el acceso a la información solicitada los órganos jurisdiccionales competentes para autorizar o, en su caso, denegar dicho acceso, serán los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional. 3. Los órganos jurisdiccionales competentes, en todo caso, deberán resolver de forma expresa y en los mismos plazos que el artículo 10 de la presente ley fija a los servicios de seguridad.

Disposición adicional tercera. Aplicación a Islandia, Noruega, Suiza y otros Estados que se adhieran al Acervo de Schengen

1. Lo dispuesto en esta Ley será también de aplicación con respecto a La República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza. 2. Asimismo, la presente Ley será también de aplicación a aquellos Estados que suscriban con la Unión Europea el correspondiente Acuerdo de asociación para la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario

1. Se habilita al Gobierno para que pueda desarrollar reglamentariamente las disposiciones contenidas en la presente Ley. 2. Se habilita al Ministro del Interior para aprobar los formularios relativos a las solicitudes de información e inteligencia, así como a su transmisión o denegación, previstas en esta Ley.

Disposición final segunda. Habilitación competencial

La presente Ley se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de seguridad pública por el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea

Mediante esta Ley se incorpora al Derecho Español la Decisión Marco del Consejo 2006/960/JAI, de 18 de diciembre, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».