CAPÍTULO III · Medidas en el ámbito de la Administración de Justicia

Artículo 10. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, queda modificada como sigue: Tres. Se modifica el párrafo primero del apartado 2, que queda redactado como sigue, y se suprime el apartado 3 del artículo 7:

Disposición adicional primera. Funciones de mediación concursal

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.3 y 21.1.i) de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación en los términos previstos en su normativa específica así como la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, podrán desempeñar las funciones de mediación concursal previstas en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 2. El sistema de mediación desarrollado por las Cámaras deberá ser transparente y se deberá garantizar la inexistencia de conflictos de interés. A tal efecto, podrán constituir una comisión de sobreendeudamiento u órgano equivalente, que deberá estar compuesto, al menos, por una persona que reúna los requisitos exigidos por el artículo 233.1 de la Ley Concursal, para ejercer como mediador concursal. 3. Sin perjuicio de las funciones señaladas anteriormente, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, en los términos previstos en su normativa específica, así como la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, podrán desempeñar funciones adicionales que permitan auxiliar a los comerciantes en materia concursal, tales como las de asesoramiento, preparación de solicitudes de designación de mediador, de acuerdos extrajudiciales de pagos, preparación de la documentación, elaboración de listas de acreedores, créditos y contratos, de evaluación previa de propuestas de convenio y cuantas otras funciones auxiliares se consideren precisas a los efectos de facilitar los trámites en los procedimientos concursales que corresponda cumplir al deudor.

Disposición adicional segunda. Remuneración del mediador concursal

1. La remuneración del mediador concursal se calculará conforme a las siguientes reglas: b) Si el deudor fuera una persona natural sin actividad económica, se aplicará una reducción del 70 por ciento sobre la base de remuneración de la letra anterior. c) Si el deudor fuera una persona natural empresario, se aplicará una reducción del 50 por ciento sobre la base de remuneración de la letra a). d) Si el deudor fuera una sociedad, se aplicará una reducción del 30 por ciento sobre la base de remuneración de la letra a). e) Si se aprobara el acuerdo extrajudicial de pagos, se aplicará una retribución complementaria igual al 0,25 por ciento del activo del deudor.

Disposición adicional tercera. Representación del deudor en el concurso consecutivo

Por excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 184 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la representación por procurador no será preceptiva para el deudor persona natural en el concurso consecutivo.

Disposición adicional cuarta. Medidor de solvencia

Con el objetivo de facilitar que cualquier interesado pueda tener conocimiento de su situación financiera personal, se habilitará una aplicación informática en la página web del Ministerio de Economía y Competitividad accesible de forma confidencial, gratuita y telemática a través de la cual se podrá determinar la situación de solvencia en la que se encuentra a los efectos de la aplicación de lo previsto en el Título I de esta Ley.

Disposición adicional quinta. Impulso y coordinación de la negociación colectiva

La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas estará representada en las Mesas de negociación del personal docente no universitario, del personal de la Administración de Justicia y del personal estatutario de los servicios de salud, a través de la Dirección General de la Función Pública. La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas adoptará las medidas oportunas para impulsar y asegurar la coordinación de la negociación de la Administración a través de las distintas Mesas y ámbitos.

Disposición adicional sexta. Evaluación del funcionamiento de la cuenta de garantía arancelaria

Transcurrido un año desde la efectiva puesta en marcha de la cuenta de garantía arancelaria, el Gobierno emitirá un informe de evaluación de su funcionamiento y de su suficiencia para atender el pago de los aranceles de administradores que no puedan sufragarse con cargo a la masa activa de los concursos.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia concursal

Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a la contratación indefinida formalizada con anterioridad al 1 de marzo de 2015

Los beneficios a la cotización a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos indefinidos celebrados con anterioridad al 1 de marzo de 2015, se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración.

Disposición transitoria tercera. Arancel de derechos de los administradores concursales

Hasta que se apruebe el nuevo desarrollo reglamentario del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el arancel de la administración concursal se regirá por lo dispuesto en el del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, con las siguientes especialidades: b) La retribución de los administradores concursales profesionales durante cada uno de los seis primeros meses de la fase de liquidación será equivalente al 10 por ciento de la retribución aprobada para la fase común. A partir del decimotercer mes desde la apertura de la fase de liquidación la administración concursal no percibirá remuneración alguna salvo que el juez de manera motivada y previa audiencia de las partes decida, atendiendo a las circunstancias del caso, prorrogar dicho plazo. Las prórrogas acordadas serán trimestrales y no podrán superar en total los seis meses.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de pago con cargo a la cuenta de garantía arancelaria

Hasta que se apruebe reglamentariamente el régimen de distribución de la cuenta de garantía arancelaria será de aplicación el siguiente: Si lo ingresado en la cuenta de garantía arancelaria para su distribución anual no cubriese la retribución total debida a los administradores, la cantidad máxima a percibir por cada uno de ellos con cargo a la cuenta guardará la misma proporción que represente el total ingresado en dicha cuenta sobre el total pendiente de pago. 2. La cantidad máxima que se pueda percibir con cargo a la cuenta de garantía arancelaria será anotada en la cuenta por el Secretario judicial dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del auto que declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa. 3. Una vez determinada la cuantía de los pagos con cargo a la cuenta de garantía arancelaria según la regla del apartado 1, las órdenes de transferencia a las cuentas indicadas por la administración concursal se llevarán a cabo de forma electrónica y automática, mediante la aplicación informática, a lo largo del mes de enero del año siguiente a aquel en el que se generó el derecho. 4. Si una vez efectuados los pagos existiera un remanente, este se conservará para financiar los pagos del año siguiente.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley y, de manera específica, el artículo sexto.Dos del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, y el Real Decreto 1564/1998, de 17 de julio, por el que se regula el convenio especial de asistencia sanitaria a favor de los trabajadores españoles que realizan una actividad por cuenta propia en el extranjero.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre

Se modifica la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que queda redactada como sigue:

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva

Uno. Se modifica el título del artículo 54 bis y sus apartados 1 y 2, que pasan a tener la siguiente redacción:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

El apartado 3 del artículo 111 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria queda redactado en los siguientes términos:

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica

La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, queda modificada como sigue:

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados

Se modifica el artículo 26 del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados, que queda redactado como sigue:

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, que queda redactado en los siguientes términos:

Disposición final séptima. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre

El artículo 327 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, queda redactado como sigue:

Disposición final octava. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego

Se introduce una nueva disposición transitoria cuarta bis en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en relación con el régimen sancionador aplicable a los puntos de venta en régimen administrativo de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud

El Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, queda modificado como sigue:

Disposición final décima. Modificación de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario

La Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, queda modificada como sigue:

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización queda modificada como sigue:

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia

Se modifica la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que queda redactada de la siguiente forma:

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva

Uno. Se modifica el título del artículo 81 y sus apartados 1 y 2 que pasan a tener la siguiente redacción:

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015

Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española

Uno. Se modifica el párrafo quinto del parágrafo ll del preámbulo, que queda redactado como sigue:

Disposición final decimosexta. Modificación de disposiciones reglamentarias

Las normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta Ley podrán ser modificadas en el futuro por normas de rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final decimoséptima. Incorporación de derecho de la Unión Europea

Mediante esta Ley se incorpora al derecho español la Directiva 2014/66/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales.

Disposición final decimoctava. Modificación por disposición reglamentaria

Reglamentariamente se podrán modificar: b) El porcentaje del 50 por ciento previsto en el artículo 34.2.b), que se modifica en el artículo 1.cuarto.uno.

Disposición final decimonovena. Título competencial

1. Las modificaciones de textos legales contenidas en esta ley se amparan en el título competencial establecido en la norma objeto de modificación. 2. Los artículos 4 y 7 se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general. 3. El artículo 8 y la disposición transitoria segunda se dictan al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen económico de la Seguridad Social. 4. Las disposiciones adicionales primera a quinta y la disposición transitoria primera se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil y de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 5. La disposición adicional sexta se dicta al amparo de los artículos 149.1.7.ª y 18.ª de la Constitución Española.

Disposición final vigésima. Desarrollo reglamentario, ejecución y aplicación

1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas, dictará las disposiciones reglamentarias complementarias que sean necesarias para la aplicación de las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional con las modificaciones efectuadas por esta Ley. 2. Por orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se modificarán los modelos de autoliquidación de la tasa para adaptarlos a las reformas efectuadas en esta Ley. 3. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, para que dicte las disposiciones, instrucciones y medidas que sean necesarias para el desarrollo efectivo de los procesos electorales a los órganos de participación y negociación colectiva de los empleados públicos, en el ámbito de sus competencias. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de esta disposición, se autoriza al Gobierno y a los Ministros de Justicia, Hacienda y Administraciones Públicas, Empleo y Seguridad Social y Economía y Competitividad, para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las disposiciones reglamentarias y medidas que sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final vigesimoprimera. Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».