CAPÍTULO I · Inspección y control

Artículo 46. Competencias

Corresponde a las distintas Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la realización de los controles e inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

Artículo 47. Controles

1. Por los órganos competentes de las Administraciones públicas se establecerán controles oficiales para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. Dichos controles podrán ser sistemáticos en los puntos de inspección fronterizos y en las dependencias donde se cultiven, produzcan, almacenen o comercialicen vegetales, productos vegetales y otros objetos, y ocasionales, en cualquier momento y lugar donde circulen o donde estén dichos productos. 2. Las inspecciones y programas sistemáticos de vigilancia en la fabricación, comercialización y utilización de los medios de defensa fitosanitaria, particularmente el cumplimiento de las buenas prácticas fitosanitarias, así como la vigilancia de los niveles de residuos presentes en los vegetales, productos vegetales y sus transformados, y en los alimentos preparados a base de ellos, que corresponden a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, serán coordinados por la Administración General del Estado, estableciendo, a tal efecto, los planes o programas nacionales de control. 3. Como instrumentos de apoyo a la realización de los controles que deban realizar las Administraciones públicas, los órganos competentes de las mismas designarán: b) Laboratorios oficiales u oficialmente reconocidos, que sean apropiados para: 2.º Realizar, en su caso, los ensayos y análisis a que se refiere el apartado 2 del artículo 30. 3.º Participar en los programas coordinados de armonización de las técnicas y los métodos que hayan de utilizarse. d) Centros o estaciones de ensayo de los medios de aplicación y demás elementos o equipos, oficiales u oficialmente reconocidos, que sean apropiados para realizar las pruebas y ensayos necesarios a los efectos previstos en esta Ley. 5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mantendrá actualizada, a disposición de los interesados, una relación de los laboratorios oficiales u oficialmente reconocidos y de los centros de inspección técnica a que se refiere el apartado 3, párrafos b) y c), del presente artículo. A tal efecto, las Comunidades Autónomas remitirán al citado Departamento la información correspondiente de aquellos laboratorios y centros o estaciones de ensayo que existan en sus respectivos ámbitos territoriales.

Artículo 48. Medidas cautelares

Las medidas cautelares que pueden adoptarse serán las siguientes: b) Reexpedición de mercancías introducidas. c) Reenvío de mercancías de unas zonas a otras. d) Inmovilización y, en su caso, confinamiento de mercancías. e) Precintado o cierre temporal de equipos, instalaciones, locales o establecimientos. f) Suspensión temporal de autorizaciones e inscripciones en registros oficiales. g) Cambio o restricciones del uso o destino de las mercancías, con o sin transformación. h) Desinfección o desinsectación. i) Incautación de documentos.

Artículo 49. Adopción de medidas cautelares

1. Los órganos competentes y, en su caso, los inspectores acreditados podrán adoptar de forma motivada las medidas cautelares que se especifican en los supuestos siguientes: b) Para las demás mercancías, si existe evidencia o sospecha fundada de riesgo de consecuencias desfavorables para los cultivos o sus producciones, para la salud de las personas o animales o para el medio ambiente, o carecen de la debida autorización, cualquiera de las medidas establecidas en el artículo anterior, salvo los párrafos b) y f). c) En el caso de establecimientos, equipos, instalaciones o locales que incumplan los requisitos establecidos con riesgo para los cultivos o sus producciones, para la salud de las personas o los animales o para el medio ambiente, o que no cuenten con la debida autorización, las previstas en los párrafos e), h) e i) del artículo anterior. d) Cuando la eficacia de las medidas adoptadas pueda quedar disminuida por la existencia de una autorización o registro oficial, se podrá proponer a la autoridad correspondiente la adopción de la medida prevista en el párrafo f) del artículo anterior. 3. Las medidas cautelares se ajustarán en intensidad, proporcionalidad y requisitos técnicos a los objetivos que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto, y su duración no superará a la de la situación de riesgo o falta de autorización que las haya motivado.

Artículo 50. Competencias de los inspectores

El personal al servicio de las Administraciones públicas que ejerza las funciones de inspección previstas en la presente Ley tendrá el carácter de autoridad y podrá: b) Obtener las muestras mínimas necesarias para su examen o análisis más detallado en centros especializados. c) Exigir la información y la presentación de documentos comprobatorios que reglamentariamente sea establecida. d) Adoptar las medidas cautelares del artículo 48.

Artículo 51. Acta de inspección

1. El inspector levantará acta en la que constarán los datos relativos a la empresa inspeccionada, la persona ante quien se realiza la inspección, las medidas que hubiera ordenado y todos los hechos relevantes de la misma, en especial, los que puedan tener incidencia en un eventual procedimiento sancionador. 2. El acta de inspección tendrá valor probatorio de los hechos recogidos en la misma, sin perjuicio de cualesquiera otros medios admitidos en Derecho que puedan aportarse. 3. El acta se remitirá al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

Artículo 52. Obligaciones de las personas inspeccionadas

Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a: b) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la documentación. c) Permitir que se practique la oportuna prueba o toma de muestras gratuita de los productos o mercancías en las cantidades estrictamente necesarias. d) Y, en general, consentir la realización de la inspección.