TÍTULO VIII · Equiparación a efectos de las contingencias derivadas de accidente de trabajo in itinere
Se modifica el apartado 2 del artículo 316 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los siguientes términos:
El Gobierno, en el plazo de un año, en el marco del diálogo social y conforme a la normativa del Consejo Económico y Social, adoptará las medidas que permitan dar cumplimiento a la Disposición adicional octava de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, relativa a la participación de los trabajadores autónomos en el Consejo Económico y Social.
El Gobierno procederá a la constitución efectiva y puesta en funcionamiento del Consejo del Trabajo Autónomo en el plazo máximo de un año tras la entrada en vigor de la presente Ley, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, así como en el Real Decreto 1613/2010,de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo. Para constituir dicho Consejo el Gobierno deberá en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, en el marco del diálogo con las organizaciones representativas de trabajadores autónomos y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, desarrollar los criterios objetivos de representatividad de las organizaciones profesionales de trabajadores autónomos que establece el artículo 21 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
En el ámbito del diálogo social y dentro del marco de los acuerdos a los que se llegue en el seno del Pacto de Toledo se impulsará la gradual conversión en bonificaciones de las reducciones de cuotas de la Seguridad Social. Dicha conversión tendrá lugar progresivamente en el plazo máximo de 4 años, y siempre que se den las condiciones económicas necesarias para su asunción a cargo del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, atendiendo a la evolución del mercado laboral y de la creación de empleo.
En el ámbito de la Subcomisión para el estudio de la reforma del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos constituida en el Congreso de los Diputados, y oídos los representantes de los trabajadores autónomos, se procederá a la determinación de los diferentes elementos que condicionan el concepto de habitualidad a efectos de la incorporación a dicho régimen. En particular, se prestará especial atención a los trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos íntegros no superen la cuantía del salario mínimo interprofesional, en cómputo anual.
En el ámbito de la Subcomisión para el estudio de la reforma del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, constituida en el Congreso de los Diputados, y oídos los representantes de los trabajadores autónomos, se procederá a la determinación de los diferentes elementos que hagan posible la implantación de un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos, mediante el oportuno desarrollo reglamentario del artículo 25 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, para las actividades o colectivos que se consideren, y en todo caso vinculado a periodos concretos de su vida laboral.
En el ámbito de la Subcomisión para el estudio de la reforma del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, constituida en el Congreso de los Diputados, y oídos los representantes de los trabajadores autónomos, se procederá a la determinación de los diferentes elementos que hagan posible el acceso a la jubilación parcial de los trabajadores del citado régimen, incluida la posibilidad de contratar parcialmente o por tiempo completo a un nuevo trabajador para garantizar el relevo generacional en los supuestos de trabajadores autónomos que no cuentan con ningún empleado.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley. 2. De forma expresa, y desde el día 1 de enero de 2018, quedan derogados los artículos 24, 25 y 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, queda modificado como sigue:
El Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, queda modificado como sigue:
El Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica la letra a) del artículo 318 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactada como sigue:
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que queda redactada como sigue:
1. Se da nueva redacción al párrafo primero del artículo 1 del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, que queda redactado como sigue:
Se modifica la Disposición adicional duodécima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que pasa a tener la siguiente redacción:
Se modifica el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 35 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, con la siguiente redacción:
Lo establecido en las disposiciones finales primera, segunda y tercera tendrá rango de real decreto y podrá ser modificado mediante norma de igual rango.
1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente ley. 2. La Ministra de Empleo y Seguridad Social procederá a ampliar el ámbito de aplicación del Sistema de remisión electrónica de datos de la Seguridad Social a fin de extenderlo con carácter general a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, así como a efectuar otras actualizaciones en la regulación de dicho Sistema, mediante la reforma de la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el mismo.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de: b) La disposición final cuarta, que entrará en vigor el día primero del segundo mes natural siguiente a la entrada en vigor de la disposición final segunda.