CAPÍTULO V · Modificaciones que se introducen en la Ley de Procedimiento Laboral
Artículo sexto. Modificación de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 110 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que queda redactado en los términos siguientes:
Disposición adicional primera. Programa de renta activa de inserción
Uno. El Programa de renta activa de inserción para el año 2002 se regula conforme a las siguientes normas: 2. Corresponde al Instituto Nacional de Empleo la gestión del Programa de renta activa de inserción, sin perjuicio de las competencias de gestión de las políticas activas de empleo que se desarrollen por dicho instituto o por la Administración autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa de aplicación. 3. El Instituto Nacional de Empleo o los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas podrán concertar convenios de colaboración con las Entidades a que se refiere la norma 13.ª de esta disposición adicional, con el fin de favorecer la recualificación, búsqueda y acceso al empleo de los beneficiarios del Programa. b) Ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante doce o más meses. A estos efectos, se considerará interrumpida la demanda de empleo por haber trabajado en los trescientos sesenta y cinco días anteriores a la fecha de solicitud de incorporación al programa un período acumulado de noventa o más días. c) No tener derecho a las prestaciones o subsidios por desempleo. d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y, o hijos menores de veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, divididas por el número de miembros que la componen no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. 2. Asimismo, podrán ser beneficiarios del presente Programa los trabajadores desempleados que a la fecha de solicitud de incorporación al mismo reúnan los siguientes requisitos: b) Ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero, hubiera trabajado, como mínimo, seis meses en el extranjero desde su última salida de España, y estar inscrito como demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1 anterior, excepto el recogido en el párrafo b). c) Tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia doméstica por parte de algún miembro de la unidad familiar de convivencia y estar inscrito como demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1 anterior, excepto los recogidos en los párrafos a) y b). b) Reunir los requisitos recogidos en el artículo 2.1, párrafos a), b), c) y e) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo a favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, y no tener derecho al subsidio previsto en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por no haber sido beneficiario de dicho subsidio en alguno de los tres años naturales inmediatamente anteriores a la solicitud. c) Haber permanecido inscrito en el censo del Régimen especial Agrario de la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a ella, con carácter ininterrumpido en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la solicitud. 2. Los servicios públicos de empleo o, en su caso, las entidades que colaboren con los mismos, aplicarán a los trabajadores que hayan suscrito el compromiso de actividad las acciones de inserción laboral, conforme a lo previsto en la norma 7.ª de esta disposición adicional. 3. Los trabajadores, para su incorporación y mantenimiento en el Programa, deberán cumplir las obligaciones que implique el compromiso de actividad y aquellas que se concretan en el plan personal de inserción laboral, así como las siguientes: b) Participar en los programas de empleo o en las acciones de inserción, orientación, promoción, formación o reconversión profesionales, o en aquellas otras de mejora de la ocupabilidad. c) Aceptar la colocación adecuada que les sea ofrecida, considerándose como tal la definida en el artículo 231.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fecha que se determinen en el documento de renovación de la demanda y comparecer cuando sea previamente requerido ante el Instituto Nacional de Empleo o ante los servicios públicos de empleo. e) Comunicar las causas de baja, pérdida de requisitos o incompatibilidades en el momento en que se produzcan esas situaciones. f) Presentarse a cubrir la oferta de empleo y devolver a los servicios públicos de empleo, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos. g) Reintegrar las cantidades de la renta activa de inserción indebidamente percibidas. h) Buscar activamente empleo. 2. El Instituto Nacional de Empleo verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta disposición adicional solicitando, en su caso, el informe de los servicios públicos de empleo respecto al de inscripción como demandante de empleo. El Instituto Nacional de Empleo deberá dictar resolución motivada reconociendo o denegando el derecho a la admisión al Programa, en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la solicitud. Asimismo, el Instituto Nacional de Empleo deberá comunicar la suscripción del compromiso de actividad y la admisión al Programa a los servicios públicos de empleo competentes para que desarrollen las distintas acciones de inserción laboral previstas en la norma 7.ª de esta disposición adicional. b) No comparecer, previo requerimiento, ante el Instituto Nacional de Empleo o ante los servicios públicos de empleo, no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, o no devolver en plazo a los servicios públicos de empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por dichos servicios, salvo causa justificada. c) Rechazo de una oferta de colocación adecuada o de participar en programas de empleo o en acciones de inserción, orientación, promoción, formación o reconversión profesionales, salvo causa justificada. d) Cese voluntario en un trabajo que viniera siendo compatible con la renta activa de inserción. e) Pasar a ser pensionista de jubilación o de incapacidad permanente en sus modalidades contributiva y no contributiva. f) Dejar de reunir el requisito de carencia de rentas. g) Acceder a una prestación por desempleo o a un subsidio por desempleo. h) Traslado al extranjero, salvo lo previsto en el apartado 3 de esta norma. i) Renuncia voluntaria a la renta activa de inserción. j) Obtener o mantener indebidamente la percepción de la renta activa de inserción. Si se produce el cese en el trabajo citado, para mantener la percepción de la renta activa de inserción el trabajador deberá comunicar el cese en la oficina de empleo dentro de los quince días siguientes al mismo, acreditar su involuntariedad y reactivar el compromiso de actividad. La no comunicación en ese plazo supondrá la pérdida de tantos días de renta como medien entre el día siguiente al del cese y el de la comunicación. En el caso de cese en trabajo temporal, la cuantía de la renta se percibirá en su totalidad y de su duración se considerará ya consumido la mitad del período en el que se compatibilizó la renta con el trabajo. 3. El trabajo en contratos de inserción u otros subvencionados por el Instituto Nacional de Empleo, así como el traslado al extranjero durante el desarrollo del Programa por un período inferior a seis meses para la realización de trabajo o perfeccionamiento profesional, producirán la baja temporal en el mismo, siendo posible la reincorporación al Programa en los términos establecidos en el apartado 3 de la norma 6.ª 4. Las bajas y las reincorporaciones al Programa se resolverán por el Instituto Nacional de Empleo y se comunicarán a los servicios públicos de empleo competentes y por éstos, en su caso, a las entidades que colaboren en la gestión del Programa, a los efectos que, en cada caso, correspondan, en relación con la continuidad o no de las distintas acciones de inserción laboral previstas en la norma 7.ª de esta disposición adicional. 5. Los trabajadores que causen baja definitiva en el Programa no podrán volver a ser admitidos al mismo. 2. La tramitación de las bajas en el Programa en los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y j) del apartado 1 de la norma 5.ª de esta disposición adicional se iniciará con la información sobre los incumplimientos de las obligaciones o de las irregularidades que se hayan detectado. Como consecuencia de ello, se cursará una baja cautelar en el Programa y se dará audiencia al interesado para que, en el plazo de quince días, formule por escrito las alegaciones que considere oportuno y, transcurrido dicho plazo, se adoptará la resolución que corresponda, en los quince días siguientes. 3. Producida la baja en el Programa por las causas previstas en el apartado 3 de la norma 5.ª de esta disposición adicional, sólo se producirá la reincorporación al mismo por solicitud del interesado en los quince días siguientes al cese en el trabajo, o al retorno a España, previa reactivación del compromiso de actividad en la fecha de la solicitud. La solicitud fuera del plazo señalado supondrá la pérdida de tantos días de renta como medien entre el día siguiente al del cese en el trabajo o al del retorno y el día de la solicitud. 4. A efectos de mantener la continuidad en la percepción de la renta activa de inserción prevista en el párrafo d) del apartado 4 de la norma 8.ª de esta disposición adicional, el trabajador deberá presentar en la oficina de empleo una comunicación en la que conste la certificación del empresario, en el modelo que se determine por el Instituto Nacional de Empleo, sobre la formalización del contrato por tiempo indefinido o temporal y a tiempo completo o parcial. 5. Las admisiones, bajas y reincorporaciones al Programa se resolverán por el Director provincial del Instituto Nacional de Empleo y serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicho instituto, en la forma prevista en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril. 2. Itinerario de inserción laboral: a partir de la admisión al Programa y en el plazo máximo de quince días, se establecerá el desarrollo del itinerario de inserción laboral del demandante de empleo a través de: b) La elaboración de un plan personal de inserción laboral. En función de las características personales, profesionales y formativas detectadas en la entrevista, el tutor de empleo y el demandante de empleo establecerán un diagnóstico de la situación del demandante y, en su caso, el itinerario personal de inserción laboral más apropiado con el calendario y las actividades a desarrollar. 4. Incorporación a planes de empleo o formación: si en el plazo de los cuarenta y cinco días siguientes a la admisión en el Programa el trabajador no se ha reincorporado a un trabajo, los servicios públicos de empleo o las entidades que colaboren con los mismos, en función de sus disponibilidades y atendiendo al itinerario que se haya determinado como más adecuado para su inserción laboral, gestionarán, con carácter prioritario sobre otros colectivos, la incorporación del demandante en alguno de los siguientes planes o programas: b) Programa de talleres de empleo, o de escuelas taller y casas de oficios para la adquisición de la formación profesional y la práctica laboral necesaria que facilite la reincorporación al mercado de trabajo. La participación del demandante en un taller de empleo y, en su caso, en escuelas taller y casas de oficios se regirá por su normativa específica. c) Planes de empleo preferentemente para la contratación de desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social, para proporcionar al desempleado la adquisición de práctica profesional adecuada. La participación de los trabajadores en los planes de empleo se regirá por la normativa que regula la concesión de subvenciones del Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de la colaboración con las Corporaciones Locales y por la normativa que regula la concesión de subvenciones del Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de la colaboración con órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos, Comunidades Autónomas, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, sin perjuicio de su inclusión en los programas propios de otras Administraciones. d) Otras actuaciones que incrementen las posibilidades de inserción laboral, tales como las acciones de apoyo a la búsqueda de empleo y las de información y asesoramiento para el autoempleo. e) Programa de fomento de empleo agrario, establecido en el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, respecto a los trabajadores eventuales del Régimen especial Agrario de la Seguridad Social a los que se refiere el apartado 3 de la norma 2.ª del apartado uno de esta disposición. La participación de los trabajadores en el Programa se regirá por su normativa específica. La incorporación a las acciones citadas se realizará sin perjuicio del desarrollo de las acciones de inserción laboral adecuadas. b) El nacimiento y el mantenimiento de la percepción de la renta activa de inserción conlleva la obligada participación del desempleado en alguna de las acciones que le sean ofrecidas conforme a lo previsto en la norma 7.ª anterior. b) La duración máxima de la percepción de la renta será de diez meses. c) La duración máxima de la percepción de la renta para los trabajadores eventuales del Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, a los que se refiere el apartado 3 de la norma 2.ª del apartado uno de esta disposición, menores de cincuenta y dos años será de seis meses, y para los mayores de cincuenta y dos años será de diez meses. d) Las víctimas de la violencia doméstica, a las que se refiere el párrafo c) del apartado 2 de la norma 2.ª del apartado uno de esta disposición, que se hayan visto obligadas y acrediten cambio de su residencia podrán percibir en un pago único una ayuda suplementaria de tres meses de renta activa de inserción, sin que ello minore la duración de dicha renta, y sin aplicación, en su caso, del período de tres meses establecido en el párrafo a) del apartado 1 de esta norma 8.ª b) Con la percepción de las prestaciones o de los subsidios por desempleo. c) Con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo. d) Con salarios que provengan de contratos de inserción u otros subvencionados por el Instituto Nacional de Empleo. b) Con el trabajo a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la renta la parte proporcional al tiempo trabajado, aplicándose lo establecido en el párrafo d) siguiente. c) Con el trabajo autónomo o por cuenta propia. d) Con el trabajo por cuenta ajena de carácter temporal o indefinido, a tiempo completo, en cuyo caso el empresario durante el tiempo que reste por percibir la renta tendrá cumplida la obligación del pago del salario que corresponda al trabajador completando la cuantía de la renta hasta el importe de dicho salario, siendo asimismo responsable de la cotización a la Seguridad Social que se realizará por el salario indicado, incluyendo el importe de la renta activa de inserción. Lo anterior no se aplicará a los contratos de inserción u otros subvencionados por el Instituto Nacional de Empleo. Cuando se trate de trabajo de carácter temporal, durante su realización, la cuantía de la renta activa de inserción que se abone al trabajador se reducirá a la mitad, y el período de la renta pendiente por percibir mientras se compatibiliza con el trabajo se ampliará al doble. e) Con las acciones de voluntariado recogidas en el apartado 5 de la norma 7.ª de esta disposición. b) También corresponderá al Instituto Nacional de Empleo el control de requisitos e incompatibilidades; la revisión de oficio de las resoluciones administrativas erróneas; la exigencia de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas; así como efectuar las compensaciones o descuentos en las prestaciones por desempleo o en la renta activa de inserción de las cantidades indebidamente percibidas por cualquiera de dichas percepciones, todo ello en los mismos términos fijados para las prestaciones por desempleo. 2. El Instituto Social de la Marina ejercerá las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Empleo relativas a la gestión del programa de renta activa de inserción cuando se aplique a los desempleados procedentes del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. 2. Las Comunidades Autónomas citadas proporcionarán información al Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, al Instituto Social de la Marina sobre los demandantes de empleo atendidos en las distintas acciones del Programa y sobre las reincorporaciones al trabajo, o a planes de empleo y formación, así como sobre los incumplimientos de las obligaciones que se hayan detectado, informando sobre los mismos en el momento en que se produzcan. 3. El Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, el Instituto Social de la Marina proporcionarán a dichas Comunidades Autónomas información sobre las admisiones, bajas y reincorporaciones de los trabajadores al Programa en el momento en que se produzcan. 4. El seguimiento y evaluación del Programa a nivel nacional corresponderá al Instituto Nacional de Empleo. 2. La financiación de la renta activa de inserción será la que corresponda a la acción protectora por desempleo con cargo a la aplicación presupuestaria 19.101.312-A.488. 2. Asimismo, las referencias efectuadas en la presente disposición adicional a las oficinas de empleo se entenderán realizadas a las oficinas del Instituto Nacional de Empleo y a las oficinas de los correspondientes Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas citadas. Los convenios de colaboración tendrán por objeto incrementar la capacidad de ocupación y la integración laboral de los demandantes de empleo admitidos al Programa de la renta activa de inserción. A los efectos de lo establecido de esta disposición adicional, podrán suscribir convenios de colaboración las entidades que dispongan de los medios adecuados para el desarrollo de las acciones de inserción contenidas en el convenio, acrediten resultados previos de integración laboral y se comprometan a conseguir la inserción laboral de, al menos, el 25 por ciento de los demandantes de empleo atendidos durante el desarrollo del programa. En consecuencia, las entidades autorizadas con las que se suscriba el oportuno convenio de colaboración quedarán habilitadas para el desarrollo tanto de las acciones que en cada caso sean más apropiadas para la mejora de la ocupabilidad como de la intermediación de los demandantes admitidos al Programa. 2. Los servicios públicos de empleo también podrán obtener ayuda de los servicios sociales de base para completar las acciones de inserción laboral con acciones de inserción social. Dos. El Programa regulado en la presente disposición adicional surtirá efectos hasta el 31 de diciembre de 2002, sin perjuicio de que las acciones y percepciones derivadas del Programa iniciadas previamente puedan concluirse o percibirse con posterioridad a esa fecha. Los trabajadores sólo podrán ser admitidos al Programa y obtener, en su caso, el reconocimiento de la renta activa de inserción, previa solicitud, a partir del día 26 de mayo de 2002 y hasta el día 31 de diciembre del mismo año. Los trabajadores eventuales del Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, a los que se refiere el apartado 3 de la norma 2.ª del apartado uno de esta disposición, sólo podrán ser admitidos al Programa y obtener, en su caso, el reconocimiento de la renta activa de inserción si lo solicitan a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley y hasta el día 31 de marzo de 2003.
Disposición adicional segunda. Colaboración de la Administración tributaria
Disposición adicional tercera. Subvenciones del Programa de fomento del empleo y las campañas agrícolas
Las ayudas contempladas en el programa de fomento del empleo agrario para la realización de obras y servicios de interés general y social no podrán tener como beneficiarios finales a los trabajadores eventuales del Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, mientras existan campañas agrícolas a las que los mismos puedan acceder por tratarse de un empleo adecuado. Reglamentariamente, se determinará el órgano de participación institucional en el que se delimiten las campañas agrícolas y su calendario de ejecución.
Disposición adicional cuarta. Protección por desempleo de trabajadores fijos de carácter discontinuo
Disposición adicional quinta. Contratación estable por trabajadores autónomos
1. Se modifica el párrafo i) del apartado 1.1 del artículo cuarto de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que queda redactado en los términos siguientes:
Disposición adicional sexta. Protección por desempleo de los socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas
1. Se incorpora una disposición adicional tercera al Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, que queda redactada en los términos siguientes:
Disposición adicional séptima. Régimen aplicable, a efectos de la Seguridad Social, a las vacaciones retribuidas y no disfrutadas
Se modifica el apartado 1 del artículo 125 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, que queda redactado en los siguiente términos:
Disposición adicional octava. Actualización del programa de fomento del empleo
1. Se añade un nuevo apartado 4 al número 1 del artículo cuarto de la Ley 12/2001, de 9 de julio, con el siguiente tenor literal:
Disposición adicional novena. Bonificación de cuotas a la Seguridad Social para contratos de interinidad con los que se sustituyan bajas por incapacidad temporal de discapacitados
Disposición adicional décima. Formación teórica de discapacitados psíquicos contratados para la formación
Se incorpora un nuevo párrafo al final del artículo 11.2.e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con esta redacción:
Disposición adicional undécima. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia
Disposición adicional duodécima. Modificación de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias
El párrafo e) del artículo 7 de la Ley 40/1998 queda redactada en los siguientes términos:
Disposición transitoria primera. Extinciones de contratos
Las extinciones de contratos producidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en lo que se refiere a sus aspectos sustantivo y procesal, por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar dichas extinciones.
Disposición transitoria segunda. Acreditación de determinadas situaciones legales de desempleo
Disposición transitoria tercera. Indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo
1. A efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se computarán como renta ni el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la autoridad laboral, ni las prestaciones públicas, consecuencia de dicho expediente, cuyo objeto sea reponer la parte de prestación por desempleo contributiva que el trabajador tuviera consumida a la fecha de extinción de su contrato o contribuir a la financiación de un convenio especial con la Seguridad Social o atender situaciones de urgencia y necesidad sociolaboral que permitan facilitar los procesos de reestructuración de empresas que pudieran conllevar el cese total o parcial de las mismas o contribuyan al mantenimiento del empleo, siempre que el expediente se hubiera iniciado con anterioridad al 26 de mayo de 2002, y dicho expediente fuera la causa de acceso a la prestación por desempleo contributiva cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio. Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación cuando el expediente, aun iniciado con posterioridad al 26 de mayo de 2002, traiga causa de planes en sectores en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea aprobados antes de dicha fecha. También se aplicarán dichas reglas en los supuestos en que las prestaciones o subsidios que procedan por la extinción de los contratos de trabajo a que se refieren los párrafos anteriores se suspendan o se extingan por realizar el beneficiario un trabajo de duración inferior a la establecida en el artículo 212.1.d), o igual o superior a la establecida en el artículo 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando en este último caso se opte por la reapertura del derecho inicial. 2. Lo establecido en el apartado anterior será asimismo aplicable cuando, tratándose de expedientes de regulación de empleo iniciados a partir del 26 de mayo de 2002, los trabajadores afectados hubieran percibido prestaciones por desempleo como consecuencia de expedientes de suspensión de contratos por la misma causa iniciados en los veinticuatro meses anteriores a dicha fecha.
Disposición transitoria cuarta. Programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo
Disposición transitoria quinta. Compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena
Disposición transitoria sexta. Programa de sustitución de trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios de prestaciones por desempleo
1. En aplicación de lo previsto en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por esta Ley, podrán acogerse al presente programa todas las empresas, cualquiera que sea el tamaño de su plantilla, que sustituyan a sus trabajadores con trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo durante el tiempo en que aquéllos participen en acciones de formación, siempre que tales acciones estén financiadas por cualquiera de las Administraciones Públicas. La aplicación del programa regulado en la presente disposición transitoria será obligatoria para los trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo a que se refiere el párrafo anterior. 2. Los contratos de trabajo que se celebren para hacer efectiva la sustitución a que se refiere el apartado anterior darán derecho a las siguientes ayudas: el trabajador desempleado contratado percibirá la prestación contributiva o el subsidio por desempleo a que tenga derecho por el 50 por 100 de la cuantía durante la vigencia del contrato, con el límite máximo del doble del período pendiente de percibir de la prestación o del subsidio. El empresario, durante el período de percepción de la prestación o subsidio que se compatibiliza, deberá abonar al trabajador la diferencia entre la cuantía de la prestación o subsidio por desempleo recibida por el trabajador y el salario que le corresponde, siendo asimismo responsable de la totalidad de las cotizaciones a la Seguridad Social por todas las contingencias y por el total del salario indicado incluyendo el importe de la prestación o del subsidio por desempleo. 3. Para la aplicación de esta disposición transitoria las empresas deberán presentar en la oficina de empleo un certificado expedido por la Administración pública o entidad encargada de gestionar la formación, mediante el cual se acredite la participación de sus trabajadores en las acciones formativas programadas, así como el tiempo de duración de las mismas. 4. De no reunirse los requisitos exigidos, procederá la devolución de las cantidades indebidamente percibidas durante el período de contratación. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá aplicar lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago será directamente responsable el empresario. 5. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en los apartados anteriores.
Disposición transitoria séptima. Programa de fomento de la movilidad geográfica
1. Los trabajadores desempleados, empresas y organizaciones empresariales podrán beneficiarse de subvenciones que faciliten la contratación temporal o estable cuando dicha contratación implique desplazamientos o traslados de residencia. 2. Desplazamientos temporales. Las empresas o las organizaciones empresariales podrán acceder a subvenciones públicas al objeto de organizar y costear el desplazamiento, facilitar el alojamiento de los trabajadores desempleados que se desplacen desde su residencia habitual a otra localidad para ocupar puestos de trabajo de carácter temporal. 3. Desplazamientos estables. Los trabajadores que se desplacen para ocupar puestos de trabajo de carácter indefinido tendrán derecho a percibir ayudas económicas individuales en concepto de alojamiento, de gastos de desplazamiento y de traslado de enseres y mobiliario. 4. Podrán suscribirse acuerdos o convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas al objeto de facilitar el desarrollo de estas acciones. 5. Las medidas previstas en los apartados anteriores son compatibles, en su caso, con las establecidas en la disposición transitoria quinta de esta Ley, incluidas las previstas para el supuesto de cambio de residencia. 6. El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá, previa consulta con las Comunidades Autónomas, el procedimiento, contenido y condiciones de estas ayudas.
Disposición transitoria octava. Suscripción del compromiso de actividad en la prórroga de la duración del subsidio por desempleo
Si la solicitud del derecho a subsidio por desempleo o su reanudación se hubiera efectuado con anterioridad al día 26 de mayo de 2002, la Entidad Gestora exigirá a los beneficiarios del mismo que en el momento de solicitar la prórroga de su duración suscriban el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que estuviera suscrito en una prórroga anterior.
Disposición transitoria novena. Reiteración de contratos temporales
La comunicación de la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo a que se refiere el nuevo artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral se podrá dirigir a la autoridad judicial cuando el último de los reiterados contratos temporales entre el trabajador y la misma empresa se hubiera concertado tras la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley y de modo expreso las siguientes: b) El segundo párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social. c) Los párrafos b), c), d), e) y f) del apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. d) El último párrafo del apartado 4 del artículo 219 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. e) El Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
Disposición final primera. Desarrollo, entrada en vigor y aplicación de la Ley
Uno. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. Dos. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos anterior: b) Lo establecido en el párrafo c) del número 1 del apartado 1 del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la presente Ley, se aplicará a las solicitudes del subsidio por desempleo presentadas a partir del día 26 de mayo de 2002, y los trabajadores que hubieran accedido a dicho subsidio conforme a la normativa anterior podrán obtener el subsidio establecido en el número 3 del apartado 1 del citado artículo 215, si reúnen los requisitos exigidos. c) Lo previsto en el artículo tercero de esta Ley se aplicará a todas las solicitudes del subsidio por desempleo establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, incluidas las solicitudes del subsidio a las que sea de aplicación el cómputo especial de cotizaciones recogido en las disposiciones transitorias primera y segunda del citado Real Decreto 5/1997, presentadas a partir del día 26 de mayo de 2002.
Disposición final segunda. Referencias a los Servicios Públicos de Empleo competentes
Las referencias efectuadas en la presente Ley a los Servicios Públicos de Empleo se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Empleo y a los correspondientes Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas competentes en la materia.